El valor de adquisición del inmueble a efectos de IS está constituido por el precio facturado más el ITP/AJD satisfecho, sin que tenga efecto la valoración catastral. La ganancia patrimonial se calcula como diferencia entre el precio de venta y el valor de adquisición así determinado, minorado por la amortización acumulada. Cuando la transmisión genera ganancia positiva y el inmueble forma parte del inmovilizado material, debe aplicarse la corrección monetaria del art. 15.10 TRLIS.
Hechos
La entidad consultante compró un inmueble en el año 1999. Ese mismo año, la Comunidad de Madrid valoró el inmueble, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por encima del precio de adquisición. En el año 2005 vendió el inmueble.
Cuestión planteada
A efectos del Impuesto sobre Sociedades, cuál es el valor de adquisición para calcular el beneficio por la venta del inmueble.
Contestación
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:
“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
El artículo 15.1 del TRLIS establece como regla general de valoración, la del precio de adquisición o coste de producción:
“1. Los elementos patrimoniales se valorarán al precio de adquisición o coste de producción.
El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado contable. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados”.
De acuerdo con la norma de valoración 2ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 27 de diciembre de 1990), los bienes comprendidos en el inmovilizado material deben valorarse al precio de adquisición o al coste de producción, y el precio de adquisición incluye, además del importe facturado por el vendedor, entre otros, los impuestos indirectos que no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública.
Por tanto, el precio de adquisición será igual al importe facturado por el vendedor más el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin que la valoración que haya podido realizarse para determinar este impuesto tenga efecto fiscal en el Impuesto sobre Sociedades.
En consecuencia, la entidad consultante integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades la diferencia entre el precio de venta del inmueble y su precio de adquisición, en la forma indicada anteriormente, minorado este último en la amortización acumulada.
Además, al ser positiva la renta obtenida en la transmisión y en el supuesto de que se trate de un inmueble integrado en el inmovilizado material de la empresa, se tendrá en cuenta la depreciación monetaria producida entre el año de adquisición y el año de venta. En este sentido, el artículo 15.10 del TRLIS establece lo siguiente:
“10. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a aquéllos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.
c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un coeficiente determinado por:
1.º En el numerador: los fondos propios.
2.º En el denominador: el pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.
Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo.
Lo previsto en este párrafo no se aplicará cuando el coeficiente sea superior a 0,4”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes para la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10-3, 15-1, 15-10