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Consulta vinculante · V1601-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los derechos consolidados en plan de pensiones reconocidos por sentencia judicial firme constituyen rendimiento del trabajo (art. 17.2.a).3º LIRPF) cuya imputación temporal se rige por la regla especial del art. 14.2.a) LIRPF: debe imputarse al período en que la sentencia adquiera firmeza (2009), no procediendo declaración complementaria posterior sino rectificación de la declaración del ejercicio de adquisición de firmeza.

Rendimiento del trabajo plan de pensiones imputación temporal sentencia judicial firme resolución judicial período impositivo

Hechos

El consultante había prestado sus servicios a una entidad, y con motivo de su jubilación percibió en el año 2007 el importe de los derechos consolidados que le corresponden como partícipe en un plan de pensiones de empleo, importe que le fue satisfecho por una mutualidad en su calidad de entidad gestora del fondo de pensiones. Al no estar conforme con el importe recibido en el momento inicial, en el año 2008 el consultante presentó demanda ante el correspondiente Juzgado de lo Social reclamando el importe que estimaba le era debido, dicho Juzgado estimó en Sentencia de 28 de noviembre de 2008, la pretensión del reclamante, condenando a la mutualidad gestora del plan de pensiones y a la comisión de control del plan de pensiones a satisfacer el mayor importe demandado. La mutualidad y la comisión de control del plan de pensiones interpusieron en el año 2009 recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia competente para el desarrollo del procedimiento de revisión, este último en Sentencia de fecha 3 de julio de 2009 desestimó la pretensión aducida por los recurrentes confirmando la sentencia de instancia.

Cuestión planteada

Criterio de imputación temporal por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del importe de los derechos consolidados en el plan de pensiones, cuyo derecho le ha sido reconocido al consultante por Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 3 de julio de 2009.

Contestación

En primer lugar, hay que tener en cuenta que los importes percibidos de acuerdo con la resolución judicial mencionada, al derivar de la condición del consultante como partícipe en un plan de pensiones de empleo, tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo, según se dispone en el número 3º del artículo 17. 2 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establecen lo siguiente:

“2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

Las siguientes prestaciones:

(…)

3ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo

(…)”.

Adicionalmente y dado que se trata de unas cantidades reconocidas en el año 2009 en virtud de sentencia judicial firme, debe tenerse en cuenta las reglas de imputación temporal establecidas en el artículo 14 de la LIRPF, que establecen lo siguiente:

“Artículo 14. Imputación temporal.

1. Regla general.

Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

(…)

2. Reglas especiales.

a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

(…)”

De acuerdo con lo anterior, las cantidades reconocidas por sentencia judicial procede imputarlas al período impositivo en que la sentencia judicial haya adquirido firmeza, que según manifiesta el consultante es en el año 2009, no siendo ajustado a derecho la presentación de una declaración complementaria a la que alude el consultante, como posible forma de regularizar su situación fiscal por el IRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 17-1 y 2 a) 3 y 14- 1 y 2 b)


Discusión
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