Las pensiones compensatorias derivadas de sentencia o convenio regulador se califican como rendimientos del trabajo a efectos del IRPF del perceptor, independientemente de que su origen económico pueda vincularse a un bien inmueble. La naturaleza jurídica de la prestación —compensación por desequilibrio económico en la disolución matrimonial— determina su encaje en el artículo 55 LIRPF, no la causa o fuente del patrimonio del obligado al pago. El perceptor debe integrarlas en la base imponible del trabajo personal, con posibilidad de reducción en los términos del citado artículo 55.
Hechos
La consultante está divorciada en virtud de sentencia judicial de 6 de julio de 2022, en la que se aprueba convenio regulador de 6 de mayo de 2022. De acuerdo con lo estipulado en el apartado 4 del Convenio, los dos cónyuges son propietarios por mitades indivisas, de una vivienda que usa la madre del cónyuge de la consultante, habiendo acordado ambos que, en cuanto cese el uso por parte de la madre de su cónyuge, se procederá a su venta.
Por otro lado, en el apartado 6 del Convenio, dada la desigualdad de ingresos entre los cónyuges así como la situación del inmueble que es propiedad de ambas partes, se establece una pensión compensatoria a favor de la consultante por un importe mensual de 1.200 euros, en virtud del artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña, pensión que se abonará mientras esta no pueda disponer del uso de la vivienda habitual y, como máximo, hasta 6 meses después desde la libre disposición de dicho uso.
Cuestión planteada
Cómo deben de declararse estos ingresos por parte del perceptor -la consultante-, si como rendimientos del trabajo al especificarse en el apartado 6 del convenio que se trata de una pensión compensatoria, o bien deben declararse como rendimientos del capital inmobiliario dada la causa que tiene dicha pensión que proviene de un bien inmueble.
Contestación
En primer lugar, el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”
La pensión compensatoria es la definida en el artículo 97 del Código Civil:
“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.”.
Por otro lado, el artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña establece lo siguiente en cuanto a la prestación compensatoria:
“1. El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.
(…).”.
En definitiva, de acuerdo a cuanto antecede, procede señalar que, en este caso para el obligado al pago, la pensión compensatoria objeto de consulta que se establece en el apartado 6 del convenio aprobado por sentencia judicial de 6 de julio de 2022, reduce la base imponible general del contribuyente pagador sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dicha reducción. El exceso, en su caso, que no se haya podido reducir, podrá aplicarse a la base imponible del ahorro sin que la misma pueda, igualmente, resultar con signo negativo como consecuencia de dicha minoración (apartados 1, y 2 del artículo 50 de la LIRPF).
Respecto de la pensión compensatoria percibida por su perceptor, para el perceptor de dicha pensión compensatoria, el artículo 17.2 f) de la LIRPF, califica como rendimientos del trabajo “las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”.
Por tanto, la consultante (perceptora de la pensión compensatoria) debe declarar los ingresos que perciba en concepto de pensión compensatoria como rendimientos del trabajo, en virtud de dicho precepto (artículo 17.2.f) de la LIRPF).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 17.