Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, imputación temporal, exigibilid... · DGT V1602-11
Consulta vinculante · V1602-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del trabajo se imputan al período en que sean exigibles por su perceptor, determinado por el momento en que pueda reclamarse su pago conforme a normas o pactos. Cuando la exigibilidad se diferencia del período de devengo por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, procede imputación al período de exigibilidad con autoliquidación complementaria sin sanciones ni intereses. En el supuesto, el complemento de atención continuada devengado en diciembre de 2010 pero exigible en enero de 2011 se imputará a este último período.

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Hechos

El consultante trabaja en un hospital público del Sistema Nacional de Salud. Entre sus retribuciones se encuentra el denominado "complemento de atención continuada", complemento variable que remunera las noches y festivos trabajados en el mes anterior. Así, en el mes de enero de 2011 ha percibido las retribuciones propias del mes y el complemento de atención continuada correspondiente a diciembre de 2010.

Cuestión planteada

Imputación temporal del referido complemento.

Contestación

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para poder determinar en el ámbito de los rendimientos del trabajo cuándo nos encontramos ante unos atrasos se hace preciso establecer previamente la imputación temporal de aquellos.

A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, circunstancia que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:

"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones genéricas sobre la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, conclusiones que vienen determinadas por la exigibilidad, circunstancia que como ya se ha indicado se entiende producida en el momento en que el perceptor puede reclamar su pago, de acuerdo con las normas o pactos existentes. Así, si la exigibilidad del pago se corresponde con el período impositivo en que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación corresponderá a ese período. Por el contrario, si la exigibilidad del pago se corresponde con un período impositivo posterior a aquel en el que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación temporal procederá realizarla a aquel período impositivo posterior.

Conforme con lo anterior, en cuanto en el presente caso el complemento de atención continuada correspondiente al trabajo desarrollado en diciembre de 2010 resulte exigible por sus perceptores en enero de 2011, la imputación temporal procederá realizarla al período impositivo correspondiente a este último año.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 14


Discusión
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