El tipo reducido del 10% (art. 91.1.2.9º LVA) aplica exclusivamente a servicios prestados por el organizador de ferias y exposiciones de carácter comercial (definidas por su finalidad de promoción de bienes/servicios de participantes, no por la venta ocasional de productos). La calificación depende del objeto principal del evento: si es cultural, excluye el régimen reducido incluso con actividad comercial secundaria. El organizador debe ser quien ordene medios materiales y humanos, independientemente de su naturaleza pública/privada o destinatario final del servicio.
Hechos
La mercantil consultante organiza mercados temáticos para ayuntamientos, Diputaciones y otros entes públicos encargándose de la ambientación del lugar, la selección y ubicación de los comerciantes, vigilancia del recinto, diseño de la publicidad y realización de los carteles y folletos y programación de actividades. Por su parte, el Ente público se obliga a mantener el espacio despejado de vehículos y tráfico, el aparcamiento y vallado del recinto y limpieza una vez finalizado.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a la realización de estos servicios.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.
En este sentido, el artículo 91.Uno.2, número 9º, establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:
“9.º Las exposiciones y ferias de carácter comercial.”.
Tal y como se deduce del tenor de este precepto, su ámbito objetivo está limitado a las ferias y exposiciones de carácter comercial, sin que se puedan considerar incluidas en el mismo las exposiciones, ferias o manifestaciones cuyo objeto principal sea la difusión o promoción de la cultura. Esta misma conclusión es aplicable incluso si en dichas ferias, exposiciones o manifestaciones culturales se comercializan productos o se promueven comercialmente los productos de ciertos empresarios o profesionales.
El carácter cultural o comercial de una feria o exposición dependerá de la finalidad u objeto de la misma, de forma que tendrán carácter comercial aquellas ferias o exposiciones que tengan por objeto la promoción de los bienes o servicios de los participantes.
Considerando, pues, que la aplicación del tipo impositivo reducido que regula el artículo 91.uno.2.9º de la Ley 37/1992 está limitada a ferias y exposiciones de carácter comercial en los términos expuestos, los servicios que, prestados por los promotores de tales eventos, quedarán sujetos a dicho gravamen reducido comprenderán, entre otros, el alquiler o cesión del espacio necesario, dentro de la feria o exposición, a los participantes, instalación o decoración de los stands, cesión de mobiliario, electricidad, servicios de telecomunicaciones, cesión de personas auxiliar, publicidad y demás servicios que se presten a dichos participantes o, en su caso, a los visitantes, y sean necesarios para su normal desarrollo.
De lo expuesto anteriormente deben extraerse dos requisitos fundamentales para que proceda la aplicación del tipo reducido que se está analizando:
Deben tratarse de servicios prestados en el marco de ferias o exposiciones de carácter comercial y los servicios deben ser prestados por el promotor de la feria o exposición con independencia de la naturaleza pública o privada del mismo y del destinatario de tales servicios.
A tales efectos, tiene la consideración de organizador de una feria o exposición la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que tal feria o exposición se celebre.
Por consiguiente, el referido tipo reducido se aplicará, en su caso, a los servicios objeto de consulta cuando sean prestados directamente por los organizadores de ferias y exposiciones comerciales tanto a los participantes en las mismas como a los visitantes de dichas manifestaciones.
Por el contrario, no será aplicable el tipo impositivo reducido a los servicios que se efectúan por otras entidades no promotoras de la feria o exposición que, por tanto, tributarán al tipo impositivo del 21 por ciento con independencia de que dicha entidad tenga carácter público o privado.
En este sentido, si la consultante realiza en nombre y por cuenta propia la promoción y organización del mercado será aplicable el tipo impositivo reducido del 10 por ciento.
2.- Con independencia de lo anterior, en el supuesto objeto de consulta la entidad manifiesta que realiza servicios de organización de la feria comercial a favor de Administraciones Públicas territoriales como Ayuntamientos o Diputaciones Provinciales.
Por otra parte, también se establece que la entidad factura directamente a los comerciantes participantes el servicio de organización de ferias incluida la cesión del espacio público, si bien, no se especifica la posible relación contractual entre la Administración Pública y la consultante a efectos de determinar quién será el organizador o promotor de la feria comercial.
Por su parte, el artículo 11.Dos, número 15º de la Ley del Impuesto establece que cuando un empresario o profesional, actúe en nombre propio y medie en una prestación de ser vicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
En este sentido, si la consultante actúa en nombre propio pero por cuenta del Ayuntamiento o Diputación promotora del mercado, realizando su organización y facturando directamente sus servicios a los comerciantes participantes deberá entenderse que tendrá igualmente la consideración de promotor u organizador del mismo, a efectos de la aplicación del tipo impositivo reducido del 10 por ciento.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 11-Dos-15º; 90-uno, 91-Uno-2-9º