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Consulta vinculante · V1603-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de canje de valores se acoge al régimen especial del capítulo VIII del TRLIS cuando la entidad adquiriente obtiene la mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores propios con compensación dineraria no superior al 10%, siempre que concurran los requisitos del art. 87 TRLIS (residencia fiscal de socios en UE o España, y entidad adquirente residente en España o dentro del ámbito de la Directiva 90/434/CEE), descartándose su aplicación si la operación carece de motivos económicos válidos y persigue exclusivamente ventaja fiscal conforme al art. 96.2 TRLIS.

canje de valores mayoría de derechos de voto régimen especial fusiones y escisiones motivos económicos válidos compensación dineraria establecimiento permanente.

Hechos

El consultante es una persona física, socio mayoritario (con participaciones cercanas al 100) en el capital de las siguientes sociedades:

- A, sociedad española dedicada a la comercialización de productos cosméticos y de perfumería.

- B, sociedad española dedicada a la fabricación de productos cosméticos y de perfumería.

- C, sociedad española auxiliar en la actividad de comercialización desarrollada por A.

- D, sociedad española, propietaria de los inmuebles, en los cuales, a título de arrendamiento, desarrollan sus actividades las restantes entidades del grupo. Esta entidad gestiona sus propiedades con medios personales y materiales.

- E, sociedad española propietaria de las marcas comerciales

- F, sociedad española carente de actividad, constituida con la finalidad de convertirla en la cabecera del grupo.

Se pretende por parte del consultante, aportar las participaciones que posee en las entidades A, B, C, D y E a la sociedad F. La participación del consultante en F superaría el 99%.

Con esta operación se pretende la racionalización y optimización de las estructura del grupo a nivel organizativo, aumento de los recursos propios del grupo, creación de una sociedad holding que centralice la planificación y la toma de decisiones, mejora de la percepción externa del grupo, así como de su solvencia y financiación, centralización en una sociedad holding de la liquidez, vía distribución de dividendos procedentes de las sociedades participadas, especialización del cuadro directivo, unificación del patrimonio empresarial del consultante, mejora en la gestión y en la eficiencia administrativa, creación de un centro de decisión estable, centralización de recursos humanos, técnicos y materiales con el fin de obtener un ahorro derivado de las economías de escala, e incrementar las garantías frente a terceros.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS dispone que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación de canje de valores descrita estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otras que le permiten obtener la mayoría de los derechos de votos de las mismas, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por último, cabe señalar que el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para las mismas en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

En el escrito de consulta se indica que la operación descrita pretende la racionalización y optimización de las estructura del grupo a nivel organizativo, aumento de los recursos propios del grupo, creación de una sociedad holding que centralice la planificación y la toma de decisiones, mejora de la percepción externa del grupo, así como de su solvencia y financiación, centralización en una sociedad holding de la liquidez, vía distribución de dividendos procedentes de las sociedades participadas, especialización del cuadro directivo, unificación del patrimonio empresarial del consultante, mejora en la gestión y en la eficiencia administrativa, creación de un centro de decisión estable, centralización de recursos humanos, técnicos y materiales con el fin de obtener un ahorro derivado de las economías de escala, e incrementar las garantías frente a terceros. Los motivos alegados se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-5


Discusión
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