La disposición transitoria vigésimo cuarta del TRLIS es aplicable exclusivamente a sociedades que acumulativamente: (i) tuvieron la consideración de sociedad patrimonial en todos los períodos impositivos iniciados desde 1 de enero de 2005 y mantuvieron tal condición hasta extinción; (ii) adoptaron válido acuerdo de disolución y liquidación en los seis primeros meses desde 1 de enero de 2007; (iii) completaron los actos y negocios jurídicos necesarios según normativa mercantil hasta cancelación registral dentro de los seis meses siguientes al acuerdo. La DGT descarta la aplicación del régimen transitorio si falta cualquiera de estos requisitos concurrentes.
Hechos
Las consultantes son dos sociedades, C y S. La sociedad C, de responsabilidad limitada, pertenece a una madre y sus cuatro hijos. A su vez, la sociedad C es propietaria de la sociedad anónima S salvo por una pequeña participación de la que es titular directamente la madre.
Las dos sociedades han tributado en el régimen de las sociedades patrimoniales durante todo el tiempo de vigencia del citado régimen, y anteriormente en el régimen de transparencia fiscal, desde su constitución, por haber tenido siempre integrados la práctica totalidad de sus activos por valores y elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas de los computables para la determinación de los citados regímenes especiales. Han presentado todos los ejercicios la correspondiente declaración del Impuesto adecuada al régimen aplicable.
La familia propietaria de las sociedades tiene la intención de disolver y liquidar ambas, al amparo de la posibilidad que ofrece la disposición transitoria vigésimo cuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Lo previsto es disolver y liquidar las dos sociedades con la simultaneidad que sea posible, pero disolviendo en primer lugar la sociedad C, de la que ahora son titulares las personas físicas, e inmediatamente después la sociedad S, para que finalmente dichas personas físicas se adjudiquen los elementos patrimoniales que correspondan como consecuencia de la doble liquidación.
Cuestión planteada
Si es aplicable a las dos sociedades consultantes el régimen fiscal previsto en la disposición transitoria vigésimo cuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
En la contestación a la presente consulta va a prescindirse de analizar la posible condición de sociedad patrimonial de las dos sociedades consultantes. Por ello, se va a partir de la presunción de que las entidades tienen la consideración de sociedades patrimoniales.
El capítulo VI del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dedicado al régimen especial de las sociedades patrimoniales, queda derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Asimismo, en virtud de dicha Ley 35/2006, se añade en el TRLIS una disposición transitoria vigésimo cuarta, referida al régimen fiscal aplicable a la disolución y liquidación de sociedades patrimoniales. Esta disposición transitoria establece en su apartado 1 que:
“1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que hubieran tenido la consideración de sociedades patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley, en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005 y que la mantengan hasta la fecha de su extinción.
b) Que en los seis primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.”
Tal y como establece el apartado 1.a), la aplicación del régimen previsto en esta disposición transitoria requiere en primer lugar haber tenido la consideración de sociedad patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI del título VII del TRLIS, en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005 y mantenerla hasta la fecha de extinción.
Por su parte, el apartado 1.b) requiere que en los seis primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.
En la medida en que cada una de las sociedades consultantes cumplan los citados requisitos, podrán acogerse al régimen transitorio de disolución y liquidación de sociedades patrimoniales regulado en la disposición transitoria vigésimo cuarta del TRLIS, sin que se considere un obstáculo el hecho de que en primer lugar se proceda a la disolución de la sociedad C, y posteriormente a la sociedad S.
En este sentido, el hecho de que se produzca primeramente la disolución y liquidación de la sociedad C, propietaria mayoritaria de la sociedad S, no altera la condición de sociedad patrimonial que debe mantener la sociedad S, puesto que, en el supuesto que no se produzcan otras circunstancias que hagan variar las condiciones que determinan su consideración como patrimonial, se seguiría cumpliendo el requisito de composición de su activo que exige el artículo 61.1.a) del TRLIS, ya que éste no se vería alterado por dicha operación, y el requisito de composición de su capital social que exige el artículo 61.1.b) del TRLIS, al pasar a pertenecer su capital social a cinco personas físicas que constituyen un grupo familiar.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 61 y dt 24ª