Las rentas derivadas del contrato se califican como rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 23.2 TRLIRPF, en tanto que la entidad percibe contraprestaciones por la cesión de capitales propios materializada mediante la inmovilización en garantía de acciones cotizadas. La imputación temporal se efectúa según el devengo de tales contraprestaciones durante el periodo de vigencia del contrato. La transmisión posterior de las acciones genera ganancias o pérdidas patrimoniales conforme al artículo 31.1 TRLIRPF, calculadas sobre la diferencia entre valor de realización y valor de adquisición, sin que la inmovilización en garantía altere esta calificación al no conllevar cesión de derechos inherentes al título.
Hechos
La entidad de crédito consultante tiene la intención de efectuar un determinado contrato con clientes que sean titulares de acciones negociadas en bolsas españolas o en bolsas de otros países miembros de la OCDE, que mantengan en depósito en dicha entidad.
En virtud de tal contrato, la entidad consultante podrá, a elección del cliente, bien adquirir de éste un determinado número de las referidas acciones de una concreta sociedad, en una fecha futura y por un precio por acción prefijados en dicho contrato, o bien, percibir del mismo el importe en efectivo que corresponda a la diferencia positiva que exista entre el precio de cotización en Bolsa de dichas acciones al cierre en la citada fecha y del precio prefijado, en ambos supuestos, siempre que el precio de cotización bursátil de la acción al cierre de dicha fecha sea igual o superior al pactado. A cambio, el cliente recibirá una determinada cantidad de la consultante al inicio del contrato.
El precio pactado será mayor que el de cotización de la acción al cierre en la fecha inicial del contrato.
La elección por el cliente de una u otra modalidad de liquidación del contrato deberá realizarla antes del último mes previo a la mencionada fecha futura prefijada.
La entidad consultante inmovilizará en el depósito de valores del cliente las acciones, en número necesario para garantizar el cumplimiento del contrato.
Se prevé que el contrato tenga una duración superior al año. No obstante, el cliente podrá resolverlo con anterioridad a la fecha prevista para su conclusión, debiendo, en tal caso, abonar a la entidad consultante la cantidad que resulte de la valoración del contrato en dicho momento conforme a un método fijnanciero.
Cuestión planteada
Calificación y tratamiento a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las rentas que pudieran derivarse del contrato descrito para el cliente contratante y, en particular, momento de imputación y periodo de generación de las mismas, así como tratamiento en el supuesto de transmisión de las acciones.
Contestación
El apartado 1 del artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de noviembre, (en adelante TRLIRPF) establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.
Por su parte, el artículo 19.1 del citado texto refundido define los rendimientos del capital en los siguientes términos:
“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.
No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos del capital.”
A su vez, el artículo 23 del mismo texto refundido conceptúa en su apartado 2 como rendimientos del capital mobiliario los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, señalando que “tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos”.
A efectos de la calificación que pudiera corresponder a las rentas que se pongan de manifiesto para el contribuyente como consecuencia del contrato objeto de consulta ha de efectuarse una primera precisión en relación con la tenencia por el cliente de las acciones cotizadas sobre las que este recae en una cuenta de depósito en la entidad de crédito consultante, las cuales quedan inmovilizadas en garantía del cumplimiento del contrato.
Al respecto de dicha inmovilización de los valores, cabe señalar que en la medida en que la misma cumpla una mera función de garantía, es decir, no conlleve una cesión de los derechos derivados de los referidos valores a favor de la entidad consultante durante el periodo de duración del contrato, permaneciendo, por tanto, todos los efectos propios de la titularidad sobre los mismos en la esfera patrimonial del cliente, puede apreciarse la ausencia en el contrato de un previo desembolso o cesión de capitales a favor de la consultante.
Bajo dicha premisa, se estaría ante un contrato en el cual el cliente percibe al inicio del mismo una cantidad en firme como contraprestación por asumir en una fecha futura concreta una eventual obligación (la venta de las acciones al precio pactado o el pago de la diferencia positiva entre el precio de cotización y el pactado), la cual puede llegar a hacerse efectiva o no, dependiendo del precio a que haya cerrado, en tal fecha, la cotización bursátil de las referidas acciones.
Paralelamente, el derecho de la entidad consultante (la adquisición de las acciones al precio pactado o la percepción de la diferencia entre precios antes citados, previa elección por el cliente) no se verá concretado hasta tanto no llegue dicha fecha y se cumpla en ella la condición de cotización bursátil igual o superior al precio estipulado.
Por tanto, se trata de un contrato atípico en el que la cantidad percibida al inicio por el cliente retribuye una facultad concedida a la entidad de crédito consultante para adquirir de aquél en la fecha futura pactada las acciones al precio estipulado o percibir la diferencia de precios antes señalada, facultad que se condiciona a la concurrencia en dicha fecha de un acontecimiento futuro, ajeno a la voluntad de los contratantes, cual es que el precio de cotización de las acciones se sitúe o supere el pactado al iniciar el contrato.
En consecuencia con lo anterior, la cantidad que perciba el contribuyente en el momento de suscribir el contrato constituirá para aquél una ganancia patrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 31.1 del TRLIRPF antes transcrito, la cual, al generarse en dicho momento, debe integrarse en la parte general de la base imponible, según lo dispuesto en el artículo 39 de dicho texto refundido, en el periodo impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial, en el caso planteado, aquel en que se formaliza el contrato.
Por otra parte, cuando llegue la fecha de vencimiento del contrato, si el precio de cotización de las acciones en Bolsa al cierre de dicho día fuera igual o superior al pactado al inicio, entrará en juego la facultad de la entidad consultante, la cual, en tal caso, se habrá concretado, según lo que hubiera elegido el cliente, entre el percibo de la diferencia entre ambos precios o en la adquisición de las acciones al precio estipulado.
En el primero de los supuestos, es decir, en el caso de que el cliente hubiera decidido satisfacer a la consultante la diferencia entre los citados precios, la cantidad abonada en cumplimiento de dicha obligación constituirá para aquel una pérdida patrimonial, que deberá imputarse en el periodo impositivo de vencimiento del contrato, debiendo integrarse y compensarse conforme a lo previsto en los artículos 39 y 40 del TRLIRPF, en función del plazo de la duración del contrato.
En el caso de que el cliente hubiera optado por transmitir las acciones a la entidad consultante al precio pactado en el contrato, deberá distinguirse: por una parte, dicha transmisión originará una ganancia o pérdida patrimonial para el mismo, cuyo importe se determinará con arreglo a las normas generales establecidas en los artículos 32 y 33 del TRLIRPF y al tratarse de acciones, aplicando las reglas que resulten de lo dispuesto en el artículo 35. 1 y 2 del mismo texto refundido, sin que en dicho cálculo proceda computar el importe recibido al inicio del contrato. Esta renta se imputará al periodo impositivo en que se haya efectuado la transmisión y se integrará en la parte que corresponda de la base imponible conforme a las reglas previstas en los artículos 39 y 40 del citado texto refundido, dependiendo del plazo transcurrido entre la fecha de adquisición y de enajenación de los valores.
Además, en este supuesto, la obligación asumida como consecuencia de haberse alcanzado en la fecha prevista la condición de cotización bursátil igual o superior al precio de transmisión pactado, concretada en la efectiva transmisión de las acciones a dicho precio, habrá podido generar para el contribuyente una pérdida o ganancia patrimonial que, en su caso, vendría determinada por la diferencia existente entre el precio efectivamente percibido y el valor de transmisión de las acciones que haya resultado conforme a la aplicación de las normas previstas en el párrafo anterior.
Dicha renta debe imputarse al periodo impositivo de vencimiento del contrato, coincidente con el de transmisión de las acciones, entendiéndose asimismo generada, a efectos de su integración en la base imponible, durante el periodo de duración del contrato.
Por último, en cuando a la posibilidad de rescisión anticipada del contrato por parte del cliente, a la que se alude en el escrito de consulta, y aunque en el mismo no se precisa suficientemente la forma en que se cuantificará el importe a satisfacer por el cliente como consecuencia de dicha rescisión, cabe señalar que en dicho momento se producirá una alteración en el patrimonio del cliente que generaría una pérdida patrimonial por el importe satisfecho, debiendo atenderse al periodo transcurrido desde el inicio del contrato hasta la fecha de rescisión para determinar su integración y compensación en la base imponible del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Código Civil art. 1114, RDLG 3/2004 arts. 31-1, 32, 33, 35-1, 35-2, 39, 40