La prestación derivada del seguro colectivo de vida por fallecimiento del asegurado tributará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (art. 3.1.c) LISDy), no en IRPF. Excepcionalmente, solo las prestaciones por jubilación e invalidez de seguros colectivos tributarían como rendimientos del trabajo conforme al art. 17.2.a) LIRPF. La integración en la base imponible del ISDy se realizará acumulando el importe al resto de bienes hereditarios del beneficiario (art. 9.c) LISDy).
Hechos
La consultante, como consecuencia del fallecimiento de su marido, va a percibir una prestación de un contrato de seguro colectivo de vida que instrumenta compromisos por pensiones de la empresa con los trabajadores, conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Cuestión planteada
Se solicita aclaración sobre si la consultante, como beneficiaria del seguro colectivo de vida de su marido fallecido, ha de tributar por la prestación recibida en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, el artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987), establece que constituye hecho imponible:
“c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias”.
La referencia hecha al artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias debe entenderse actualmente realizada al artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“a) Las siguientes prestaciones:
(…)
5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.
Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador”.
De los preceptos transcritos se deduce que las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros colectivos que deriven de las contingencias de jubilación e invalidez tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sin embargo, las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros colectivos que deriven de la contingencia de fallecimiento, tal y como ocurre en la cuestión planteada, tributarán en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por su parte, la integración de las prestaciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se realizará acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea el asegurado del contrato de seguro colectivo, de acuerdo con el artículo 9.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987: art. 3-1-c; Ley 35/2006: art. 17-2-a-5