Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pérdida patrimonial IRPF, rescisión concursal, derecho de... · DGT V1604-10
Consulta vinculante · V1604-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reintegración coercitiva de fondos derivada de la rescisión concursal (art. 71 LC) no genera pérdida patrimonial en IRPF mientras el consultante mantenga un derecho de crédito frente a la sociedad concursada por importe equivalente. La pérdida patrimonial (art. 33 LIRPF) solo se materializará en el momento del cumplimiento del convenio concursal, en función de la cuantía definitivamente incobrable del crédito, determinando entonces su base imponible y período de imputación.

Pérdida patrimonial IRPF rescisión concursal derecho de crédito variación neta de patrimonio imputación temporal

Hechos

Por auto judicial de fecha 9 de febrero de 2009 una entidad mercantil es declarada en concurso voluntario de acreedores. El 15 de junio del mismo año la administración concursal solicita al consultante (en base a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Concursal) la reintegración de 62.904,24 euros correspondientes a la devolución de un préstamo que había efectuado a la sociedad, devolución efectuada en seis pagos: dos en 2009 y cuatro en 2010.

Cuestión planteada

Existencia de una pérdida patrimonial por la reintegración realizada.

Contestación

El artículo 71 de la Ley 22/2203, de 9 de julio, Concursal (BOE del día 10), determina lo siguiente:

“1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

(…)”.

En el presente caso, ya se ha producido de forma efectiva la reintegración del importe percibido en su día como devolución del préstamo que había efectuado a la sociedad de la que su hijo era socio (titular del 50 por ciento de las participaciones). Ahora bien la rescisión de la devolución del préstamo no comporta la existencia de una pérdida patrimonial para el consultante, ya que este mantiene contra la sociedad concursada un derecho de crédito a su favor.

Por su parte, la determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

En consecuencia, habrá que esperar al momento del cumplimiento del convenio al que se llegue en el concurso para determinar la cuantía de su pérdida patrimonial (en función de la cantidad del derecho de crédito que, en su caso, quede sin ser devuelta por la sociedad concursada) así como el periodo impositivo al que deberá imputarse la misma.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 33


Discusión
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