La reducción del 95% de la base imponible del artículo 20.6 de la Ley 29/1987 en donaciones de empresa familiar es de aplicación cuando concurren cumulativamente: (i) donante mayor de 65 años o en situación de incapacidad permanente; (ii) abandono de funciones de dirección (excluyendo mera pertenencia al Consejo); (iii) mantenimiento de lo adquirido por el donatario durante diez años sin operaciones que minoren sustancialmente el valor, con derecho a exención en Patrimonio. El incumplimiento de estas condiciones genera la obligación de pagar el impuesto no ingresado más intereses de demora.
Hechos
Donación de participaciones a hija por matrimonio en régimen de la sociedad legal de gananciales.
Cuestión planteada
Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."
La Resolución 2/1999, de 23 de marzo, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar, dictada por esta Dirección General, preveía en su epígrafe 2.1.b), por así decirlo, un régimen especial de requisitos para los supuestos de donación de bienes comunes de la sociedad conyugal, con apoyo en la acumulación que, en tal caso, se producía de las dos donaciones conforme al artículo 38 del Reglamento del Impuesto.
Anulado el precepto reglamentario por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009, ya no puede entenderse que en la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos de la sociedad conyugal existe una sola donación sino que, por el contrario, cada cónyuge dona su parte sin consideración al otro. Lógica consecuencia de ello será que cada uno, también de forma separada, haya de cumplir los requisitos de edad o incapacidad, así como respecto al abandono de funciones directivas que exige el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Trasladando lo anterior al concreto caso que se plantea en el escrito de consulta y siempre en el bien entendido de que se cumplan los requisitos previstos en el artículo y apartado antes reproducido, procederá la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para las donaciones por parte del padre de la consultante tanto de aquellas participaciones cuya titularidad pudieran corresponderle como bienes privativos como de las que tuviesen naturaleza de bienes gananciales según establecen, respectivamente, los artículos 1346 y 1347 del Código Civil y todo ello con independencia de su carácter nominativo o no, cuestión ajena al carácter ganancial o no de las participaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-6