Las prestaciones derivadas de contratos de seguro que generan rendimientos de capital mobiliario se imputan al período impositivo en que resulten exigibles por el beneficiario conforme al artículo 14.1.a) LIRPF. La exigibilidad se produce una vez acaecida la contingencia cubierta y comunicada a la aseguradora, momento a partir del cual ésta debe satisfacer la prestación (art. 18 Ley de Contrato de Seguro: plazo máximo de 40 días desde la declaración del siniestro para el pago mínimo). No se imputa en el período de pago material, sino en aquél en que nace el derecho exigible.
Hechos
El consultante, asegurado de un seguro de vida cuyo vencimiento se produjo el 27 de diciembre de 2020, percibió el capital convenido en la póliza en enero de 2021.
Cuestión planteada
Imputación temporal de la prestación percibida.
Contestación
El artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
“3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.
a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
(…)”
En consecuencia, la prestación percibida por el consultante determinará la obtención de una renta que deberá tributar como rendimiento del capital mobiliario.
En cuanto a la imputación temporal, el artículo 14.1.a) de la citada Ley 35/2006 dispone:
“a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Por otra parte, hay que tener en cuenta lo establecido en la Ley 50/1980, de 8 de octubre (BOE de 17 de octubre), de Contrato de Seguro, en particular los siguientes preceptos:
Artículo 1.- “El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”.
Artículo 16.- “El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro...”.
Articulo 18.- “El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.
(…)”
De acuerdo con los preceptos mencionados, cabe señalar que las prestaciones derivadas de contratos de seguro que sean generadores de rendimientos del capital mobiliario se imputarán al período impositivo correspondiente al momento en que, una vez acaecida la contingencia cubierta en el contrato de seguro y comunicada a la entidad aseguradora, la prestación resulte exigible por el beneficiario del seguro; dicha exigibilidad debe valorarse atendiendo a lo previsto en la normativa de seguros mencionada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 14-1-a, 25-3-a
Ley 50/1980 arts. 1, 16, 18