Procede la imputación de rentas por cesión de derechos de imagen conforme al artículo 93 TRLIRPF cuando concurren: (i) cesión del derecho de explotación de imagen a tercero; (ii) prestación de servicios en relación laboral; (iii) obtención de la cesión por la entidad empleadora o vinculada mediante actos concertados con residentes o no residentes. La imputación se aplica salvo que los rendimientos del trabajo representen al menos el 85% de la suma de tales rendimientos más la contraprestación total por los actos de cesión.
Hechos
El consultante cedió en el año 1992 los derechos de explotación comercial de su imagen a una sociedad familiar de la que es socio.
En el año 2006 ha iniciado una relación laboral con una entidad. Ésta última ha obtenido la cesión de los citados derechos de imagen.
Cuestión planteada
Aplicación de la imputación de rentas por cesión de derechos de imagen prevista en el artículo 93 del TRLIRPF.
Contestación
El apartado 1 y 2 del artículo 93 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004 (BOE de 10 de marzo), en adelante TRLIRPF, establecen los requisitos objetivos para la aplicación de la imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen.
De esta forma, procederá la citada imputación cuando se cumplan las siguientes circunstancias:
a) Que hubieran cedido el derecho a la explotación de su imagen o hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad, residente o no residente.
b) Que presten sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral.
c) Que la persona o entidad con la que el contribuyente mantenga la relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas en los términos del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades haya obtenido, mediante actos concertados con personas o entidades residentes o no residentes la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen de la persona física.
De lo señalado en el escrito de consulta, debe indicarse que se cumplen todos y cada uno de tales requisitos, en la medida en que el consultante ha cedido a una entidad residente los derechos de explotación de su imagen, ha iniciado una relación laboral, ordinaria o especial, con otra entidad, y esta última ha obtenido la cesión de tales derechos de aquella entidad.
En consecuencia, salvo que los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo por el consultante en virtud de la citada relación laboral no sean inferiores al 85 por ciento de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación a cargo de la entidad a que se refiere el letra c) anterior por los actos allí señalados, procederá la imputación de rentas prevista en el citado artículo 93 del TRLIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 93