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Consulta vinculante · V1605-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las obras de aislamiento acústico realizadas por el arrendatario constituyen inmovilizado material amortizable en estimación objetiva siempre que cumplan los requisitos del PGC: supongan aumento de capacidad, productividad o alargamiento de la vida útil del bien arrendado, y no sean separables del activo arrendado. La amortización se efectuará durante la vida útil del arrendamiento operativo (duración del contrato más renovaciones previsibles). Respecto al IVA en régimen simplificado, el soportado en estas inversiones resulta deducible conforme a las reglas generales de la prorrata de deducción.

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Hechos

La entidad consultante ejerce la actividad empresarial de "otros cafés y bares, en un local arrendado, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva y tributando en el IVA por el régimen especial simplificado.

Debido a los ruidos que ocasionaba su negocio, ha encargado un proyecto de aislamiento acústico del local.

Cuestión planteada

1ª Si la mencionada inversión podrá ser amortizada en el método de estimación objetiva.

2ª Deducibilidad del IVA soportado por el aislamiento acústico en el régimen simplificado del IVA.

Contestación

1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Según establece la instrucción 2.2.b) para la aplicación de los signos, índices o módulos del IRPF del anexo II de la Orden EHA/3063/2010, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2011 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, para la determinación del rendimiento neto por el método de estimación objetiva serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

Por ello, para poder contestar a la cuestión planteada se debe analizar si las obras realizadas por la consultante pueden o no calificarse como inmovilizado material.

Para ello, se debe acudir al Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, que en la norma de registro y valoración 3ª (normas particulares sobre inmovilizado material) establece:

“En particular se aplicarán las normas que a continuación se expresan con respecto a los bienes que en cada caso se indican:

(…)

f) Los costes de renovación, ampliación o mejora de los bienes del inmovilizado material serán incorporados al activo como mayor valor del bien en la medida en que supongan un aumento de su capacidad, productividad o alargamiento de su vida útil, debiéndose dar de baja el valor contable de los elementos que se hayan sustituido.

(…)

h) En los acuerdos que, de conformidad con la norma relativa a arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar, deban calificarse como arrendamientos operativos, las inversiones realizadas por el arrendatario que no sean separables del activo arrendado o cedido en uso, se contabilizarán como inmovilizados materiales cuando cumplan la definición de activo. La amortización de estas inversiones se realizará en función de su vida útil que será la duración del contrato de arrendamiento o cesión, incluido el periodo de renovación cuando existan evidencias que soporten que la misma se va a producir, cuando ésta sea inferior a la vida económica del activo.”

Por su parte, la Norma 8ª, apartado 2, del Plan General de Contabilidad, define el arrendamiento operativo como sigue:

“Se trata de un acuerdo mediante el cual el arrendador conviene con el arrendatario el derecho a usar un activo durante un periodo de tiempo determinado, a cambio de percibir un importe único o una serie de pagos o cuotas, sin que se trate de un arrendamiento de carácter financiero.

Los ingresos y gastos, correspondientes al arrendador y al arrendatario, derivados de los acuerdos de arrendamiento operativo serán considerados, respectivamente, como ingreso y gasto del ejercicio en el que los mismos se devenguen, imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias.”

Asimismo, el citado Plan General de Contabilidad, al definir los activos no corrientes, grupo 2 del cuadro de cuentas, entre los que se encuentra los inmovilizados materiales, establece que entre estos activos se incluyen los activos destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa, incluidas las inversiones financieras cuyo vencimiento, enajenación o realización, se espera habrá de producirse en un plazo superior a un año.

De acuerdo con estas definiciones, las obras de acondicionamiento realizadas deben incluirse entre el inmovilizado material, pues se trata de un arrendamiento operativo (el local alquilado se arrienda durante un tiempo determinado) y el tiempo a utilizar las mismas se espera que sea superior a un año.

Por ello, se podrán practicar amortizaciones sobre el coste de las citadas obras de aislamiento acústico. Esta amortización deberá practicarse en función de su vida útil que será la duración del contrato de arrendamiento o cesión, incluido el periodo de renovación cuando existan evidencias que soporten que la misma se va a producir, cuando ésta sea inferior a la vida económica del activo.

2. Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 123, apartado uno, letra A), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), establece que “los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley. […]”

Por su parte, el apartado uno, letra C), de dicho artículo establece que “del resultado de las dos letras anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es.

El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan.”

El apartado 2 del artículo 38 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 31), establece que “a efectos de lo previsto en el apartado uno. C), del artículo 123 de la Ley del Impuesto, la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado, se practicará conforme al capítulo I del título VIII de dicha Ley. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la declaración-liquidación del último periodo del ejercicio las cuotas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una declaración-liquidación anterior a aquella en que se liquiden tales cuotas”.

Las deducciones referidas anteriormente, según dicho precepto, podrán realizarse de conformidad con lo previsto en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992.

Por tanto, habrá que determinar si las obras de aislamiento a que se refiere el escrito de consulta tienen a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la consideración de activo fijo, es decir, si pueden ser consideradas elementos del inmovilizado material o, en su caso, deben tratarse como adquisiciones de bienes corrientes.

Tal y como se ha expresado en la primera parte de esta contestación, las obras de aislamiento del local donde se desarrolla la actividad deben calificarse como inmovilizado material de la actividad, por lo que se podrá deducir el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la obra objeto de consulta como adquisición de activos fijos afectos a la actividad por la que esté acogido al régimen especial simplificado, en la medida en que dicho local se esté utilizando en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del consultante y se cumplan las restantes condiciones y requisitos previstos en el capítulo I del título VIII de la mencionada Ley 37/1992, especialmente la señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1º, por la que el consultante deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien realice las citadas obras.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992, Art. 123; Orden EHA/363/2010. Anexo II. Instrucciones IRPF nº 2.2.b)


Discusión
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