Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de propiedad intelectual, rendimientos del t... · DGT V1605-19
Consulta vinculante · V1605-19
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La cesión de derechos de autor por sus titulares puede calificarse como rendimiento del trabajo (art. 17.2.d LIRPF) o como rendimiento de actividad económica (art. 27.1 LIRPF), en función de si existe ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos. La DGT descarta una calificación única y abre la posibilidad de ambas dependiendo de las circunstancias concretas: si media mera cesión sin intervención en explotación o distribución, prevalece la calificación como rendimiento del trabajo; si el autor interviene ordenando medios (edición directa, distribución, gestión empresarial), califica como rendimiento de actividad económica profesional.

Rendimientos de propiedad intelectual rendimientos del trabajo actividad económica profesional ordenación de medios de producción cesión de derechos de autor

Hechos

El consultante es guionista de cómic, actividad por la que está dado de alta el IAE (grupo 861 de la sección 2ª: pintores, escultores, ceramistas, artesanos, grabadores y artistas similares). En el desarrollo de su actividad realiza sus guiones para un editor francés por lo que percibe la correspondiente remuneración por la cesión de derechos de autor.

Cuestión planteada

Calificación en el IRPF de la remuneración por la cesión de derechos de autor.

Contestación

Los rendimientos correspondientes a la cesión de derechos de autor, en cuanto rendimientos de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una doble calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales.

Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.

A su vez, el artículo 27.1 de la misma ley define los rendimientos de actividades económicas de la siguiente forma:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

(…)”.

Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos rendimientos, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”.

Conforme con estas calificaciones normativas, los rendimientos que pueda percibir el consultante por la cesión de derechos de propiedad intelectual correspondientes a los guiones de cómic que escribe tendrán la consideración de rendimientos de actividad profesional, pues su obtención se produce en el ámbito de la actividad económica (profesional) que viene desarrollando en los términos del artículo 27.1 transcrito.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 27

RIRPF, art. 95


Discusión
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