La recepción de aceites en fábrica sin documentación de circulación intracomunitaria o interna requiere que el receptor ostente la condición de operador registrado u operador no registrado conforme al artículo 108 bis.1 del Reglamento de Impuestos Especiales. La aplicación de los tipos reducidos en biocarburantes está subordinada a que los productos sean introducidos bajo régimen suspensivo en fábrica o depósito fiscal, o —tratándose de recepciones intracomunitarias directas— a que el receptor cuente con registro de operador, descartando así la recepción sin amparo documental salvo en condición de operador registrado.
Hechos
La consultante es titular de una "fábrica de biocarburante consistente en biodiesel" en donde recibe aceites vegetales usados enviados por proveedores establecidos en España, Portugal y Francia; con anterioridad a inscribir el establecimiento como fábrica, venía adquiriendo aceites de los mismos proveedores para producir ésteres metílicos destinados a usarse como disolventes.
Cuestión planteada
¿Puede la titular de la fábrica recibir en ésta aceites, sin el amparo de los documentos de circulación intracomunitaria o interna que correspondan?
Contestación
El artículo 46, apartado 1, letra g).2º, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, (BOE de 29 de diciembre). incluye, dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, a “los productos que se indican a continuación cuando se destinen a un uso como combustible o como carburante:
2º Los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en el código NC 3824.90.99 obtenidos a partir de aquéllos”
Por otra parte, el artículo 49 de la Ley define, dentro de los biocarburantes y biocombustibles, al biodiésel como “los productos a que se refiere el artículo 46.1.g) 2º”.
Además el artículo 108 bis.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), donde se regula el procedimiento para la aplicación de los tipos impositivos a los biocarburantes y biocombustibles, establece que
1. La aplicación de los tipos previstos en los epígrafes 1.13 a 1.15 del artículo 50 de la Ley se regirá por lo dispuesto en este artículo.
A los solos efectos de la aplicación de este artículo se entenderá que la expresión «biocarburantes» comprende tanto los biocarburantes definidos en el artículo 49.1.m) de la Ley como los biocombustibles definidos en el artículo 49.1.n) que, en ambos casos, se destinen, como tales o previa modificación química, respectivamente a su uso como carburante o como combustible, directamente o mezclados con otros carburantes o combustibles.
La aplicación de estos tipos impositivos requerirá la previa introducción de los biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos establecimientos, o bien, tratándose de biocarburantes recibidos del resto del ámbito territorial comunitario sin pasar por dichos establecimientos, que el receptor tenga la condición de operador registrado o de operador no registrado. En caso de importaciones de biocarburantes fuera de régimen suspensivo, la aplicación de estos tipos podrá solicitarse de la Aduana de importación.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, una vez ultimado el régimen suspensivo, el biocarburante o el producto que lo contenga podrá ser mezclado, en establecimientos de venta e instalaciones de consumo final, con otros biocarburantes, productos que los contengan o carburantes convencionales por los que, en todos los casos, el régimen suspensivo estuviera igualmente ultimado. Cuando el biocarburante sea alcohol etílico deberá tener la condición de alcohol total o parcialmente desnaturalizado.
Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en la normativa vigente en materia de especificaciones técnicas de carburantes y biocarburantes.”
Por tanto, los aceites y grasas clasificados en alguno de los códigos NC 1507 a 1518 tendrán la consideración de hidrocarburos y quedarán sometidos a la normativa de impuestos especiales, desde el momento en que se destinen a un uso como combustible o como carburante.
Según afirma la consultante en el escrito de consulta, los aceites vegetales usados que pretende adquirir se clasifican en el código NC 1518. En la medida que ello sea así, introducir alguno de dichos aceites en una “fábrica de biocarburante consistente en biodiesel” implica destinarlos a un uso como combustible o carburante, tal como viene sosteniendo esta Dirección General en contestaciones a consultas formuladas sobre el particular. Por tanto, la titular de la fábrica deberá indicar a sus proveedores tal circunstancia a fin de que éstos le remitan los citados aceites al amparo de los documentos exigidos por la normativa de los impuestos especiales.
Los referidos aceites o grasas que no vayan a ser destinados a un uso como combustible o carburante y, por tanto, no se reciban en la fábrica de biocarburantes, circularán por el ámbito territorial comunitario sin necesidad de sujetarse a las disposiciones sobre control y movimientos establecidos por la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 46.1