Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retención a cuenta IRPF, rendimientos de actividad empres... · DGT V1606-10
Consulta vinculante · V1606-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los clientes no están obligados a practicar retención a cuenta del IRPF sobre los pagos por servicios de limpieza de oficinas y locales. Aunque la actividad constituye rendimiento de actividad empresarial (epígrafe 992.1 IAE), la obligación de retener solo existe cuando el perceptor determina el rendimiento neto por estimación objetiva. Al no estar incluida esta actividad en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, se descarta la obligación de retención incluso siendo empresarial.

Retención a cuenta IRPF rendimientos de actividad empresarial estimación objetiva obligado a retener sujetos pasivos del IRPF

Hechos

El consultante desarrolla la actividad económica de servicio de limpieza de oficinas y locales, epígrafe 922.1 de la sección primera del IAE, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa.

Cuestión planteada

Si los clientes al abonar las facturas emitidas por los servicios prestados deben practicar retención a cuenta.

Contestación

Según establece el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), la obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del IRPF se produce cuando las personas contempladas en el artículo 76 del mencionado Reglamento satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75 del mismo.

En el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se definen los obligados a retener o a ingresar a cuenta del IRPF.

Por su parte, en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto se definen las rentas sujetas a retención a cuenta del Impuesto.

De acuerdo con este precepto, cuando se trate de rendimientos de actividades económicas existirá la obligación de retener cuando los rendimientos satisfechos deban calificarse como rendimientos de actividades profesionales, de actividades agrícolas o ganaderas, de actividades forestales y de determinados rendimientos empresariales que se determinen por el método de estimación objetiva.

En el caso planteado, los rendimientos derivados de la actividad económica de servicio de limpieza de oficinas y locales desarrollada por el consultante deben calificarse como rendimientos de actividad empresarial, dado que dicha actividad está incluida en el epígrafe 992.1 de la sección primera del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Por tanto, solamente existirá obligación de retener o de ingresar a cuenta si la actividad desarrollada por el perceptor estuviese incluida entre las actividades económicas empresariales determinadas en el artículo 95.6.2º del Reglamento del Impuesto y el rendimiento neto de la misma se determinase por el método de estimación objetiva.

Dado que la actividad desarrollada no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, no puede encontrarse incluida entre las actividades económicas empresariales determinadas en el artículo 95.6.2º del Reglamento del Impuesto.

En consecuencia, en ningún caso procederá practicar retención o ingreso a cuenta sobre las facturas emitidas por el consultante por el ejercicio de la actividad de servicio de limpieza de oficinas y locales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RC 439/2007, Arts. 74, 75, 76, 95


Discusión
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