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Consulta vinculante · V1607-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El tipo reducido del 4% en IVA se aplica a: (i) vehículos para personas con movilidad reducida conforme a la normativa de tráfico; (ii) sillas de ruedas para uso exclusivo de minusválidos; (iii) autotaxis/autoturismos especiales adaptados para transporte de minusválidos en silla de ruedas; y (iv) vehículos a motor que deban transportar *habitualmente* a personas con minusvalía o movilidad reducida, con independencia del conductor. La aplicación requiere acreditación previa del grado de minusvalía (≥33%) y reconocimiento expreso de la Administración justificando el destino del vehículo. El retraso en la notificación del acuerdo no extingue el derecho siempre que se complete el procedimiento de reconocimiento.

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Hechos

Adquisición de vehículos a motor que, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida.

Cuestión planteada

1.- Concepto de "vehículo a motor" a efectos de la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento.

2.- Concepto de "movilidad reducida" a efectos de la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento.

3.- Implicaciones del concepto de "habitualidad" así como de la expresión "con independencia de quién sea el conductor" a efectos de la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento.

4. Procedimiento para el reconocimiento por parte de la Administración tributaria del derecho a la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento.

5.- Retraso en la notificación del acuerdo de reconocimiento del derecho.

Contestación

1.- La Ley 6/2006, de 24 de abril, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), para la clarificación del concepto de vehículo, destinado al transporte de personas con minusvalía contenido en la misma ley (BOE de 25 de abril), da nueva redacción a los artículos 91.Dos.1.4º y 91.Dos.2 de la citada Ley 37/1992. El primero de estos artículos prevé la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a la entrega, adquisición intracomunitaria o importación de los siguientes bienes:

“Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma”.

Las novedades de esta redacción respecto de la que existía con anterioridad se concretan en una ampliación de las entregas de bienes amparadas por la norma. La redacción anterior solamente establecía la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento para las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de “vehículos para personas con movilidad reducida”, sillas de ruedas y autotaxis y autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas.

La nueva redacción recoge los casos anteriores y añade uno: “los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos”.

Esta redacción plantea una serie de dudas interpretativas que se analizan a continuación.

2.- En lo que respecta a la primera cuestión planteada, el Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos (BOE del 26 de enero de 1999) recoge la siguiente definición de vehículo a motor: “Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida”.

Por tanto, desde un punto de vista objetivo, los vehículos a motor mencionados en la Ley 37/1992 serían, en principio, todos aquellos incluidos en la anterior definición, a excepción de ciclomotores, tranvías y vehículos para personas de movilidad reducida. En una primera aproximación, dicha definición abarcaría a turismos, vehículos comerciales o industriales, motocicletas…etc.

Sin embargo, no todos los vehículos a motor englobados en la definición ofrecida por el Reglamento General de Vehículos son aptos para la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a su adquisición. En efecto, la ley exige que se trate de vehículos que deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida. Ello llevaría a considerar que el vehículo en cuestión debe ser adecuado para poder llevar a cabo el citado transporte.

Dado que quienes deben ser transportados son personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, el vehículo debe tener capacidad suficiente para trasladar al minusválido en su silla de ruedas, en el primer caso. Tratándose de personas con movilidad reducida, el vehículo también debe ser apto para el transporte de las mismas, por lo que una motocicleta no cumpliría este requisito.

3.- En cuanto a las personas que deben ser transportadas, ya se ha mencionado que la Ley establece dos categorías: por un lado, personas con minusvalía en silla de ruedas y, por otro, personas con movilidad reducida.

Las personas con minusvalía son aquéllas cuyo grado sea igual o superior al 33 por ciento. Para la correcta aplicación del artículo es necesario que la persona minusválida, además de acreditar el grado de minusvalía antes mencionado, se desplace en silla de ruedas. Si la persona minusválida no necesita la silla de ruedas para realizar sus desplazamientos, entonces se encontrará fuera del ámbito subjetivo del precepto.

La acreditación del grado de minusvalía se realizará mediante certificado o resolución expedidos por el IMSERSO o el órgano competente de la Comunidad Autónoma. El procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía se realizará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre (BOE de 26 de enero de 2000).

Se considerarán afectados por una minusvalía igual o superior al 33 por ciento:

- Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.

- Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

- La personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente. En este caso, la minusvalía acreditada será del 65 por ciento, aunque no alcance dicho grado.

Con respecto a las personas con movilidad reducida, serán consideradas como tales las personas cuya movilidad se encuentra disminuida debido a causas físicas (sensoriales o motrices), deficiencias intelectuales, edad, o cualquier otra causa de discapacidad manifiesta para utilizar un medio de transporte y cuya situación requiera atención especial o adaptación de los servicios disponibles habitualmente a los pasajeros en general.

El medio de prueba de la reducción en la movilidad será el certificado o la resolución expedidos por el IMSERSO o el órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de valoración de minusvalías.

También serán consideradas personas con movilidad reducida, a efectos de lo dispuesto en el artículo 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992, las siguientes:

- Las personas ciegas o con deficiencia visual afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (O.N.C.E) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente certificado expedido por dicha organización.

- Las personas para cuyo uso se haya adquirido o adaptado un vehículo y que tengan derecho a la utilización de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, expedida por las Corporaciones Locales, ajustadas al modelo europeo y válidas en todo el territorio nacional, según la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo (BOE de 20 de diciembre).

Este requisito también se entiende cumplido cuando la tarjeta de estacionamiento se conceda a una persona jurídica cuya actividad consista en la atención a personas con discapacidad o en relación con sus empleados discapacitados.

4.- El precepto se prevé para el transporte habitual de las personas mencionadas en el punto anterior de esta contestación. La habitualidad debe entenderse según el sentido usual de la palabra, es decir, la realización de una actividad o una serie de actos de manera ordinaria o frecuente, como un hábito.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define hábito como “modo especial de proceder o conducirse adquirido por repetición de actos iguales o semejantes, u originado por tendencias instintivas”. Por tanto, a los efectos de la aplicación de la norma objeto de informe, se entiende por transporte habitual el que se produce de manera repetida y continuada. No se considerará como transporte habitual el realizado de manera extraordinaria.

El medio principal de prueba para acreditar la habitualidad del transporte será la titularidad del vehículo a nombre del minusválido en silla de ruedas o la persona con movilidad reducida. No obstante, también se podrán valorar otros medios de prueba como los que se indican a continuación:

- Certificado de empadronamiento en la misma vivienda que el titular del vehículo en que resida la persona minusválida en silla de ruedas o con movilidad reducida.

- Coincidencia del domicilio fiscal del adquirente y la persona minusválida en silla de ruedas o con movilidad reducida resultante de las bases de datos tributarias.

- Ser cónyuge de la persona minusválida en silla de ruedas o con movilidad reducida o tener con ella una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado incluido.

- Estar inscrito como pareja de hecho de la persona minusválida en silla de ruedas o con movilidad reducida en el Registro ad hoc de la Comunidad Autónoma de residencia.

- Tener la condición de tutor, representante legal o guardador de hecho de la persona minusválida en silla de ruedas o con movilidad reducida.

- En el supuesto de que el adquirente sea una persona jurídica, que ésta desarrolle actividades de asistencia a personas discapacitadas o, en su caso, que cuente en su plantilla con trabajadores minusválidos en silla de ruedas o con movilidad reducida.

Hay que aclarar que la Ley ha establecido el concepto de transporte habitual y no de transporte exclusivo del minusválido. Por tanto, no es necesario que el vehículo se destine únicamente al transporte de la persona minusválida.

5.- En cuanto al procedimiento de obtención del reconocimiento del derecho por parte de la Administración tributaria, el interesado deberá instar su solicitud ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique su domicilio social.

La disposición derogatoria segunda de la Ley 37/1992 declara en su apartado 2º que seguirán en vigor “las normas reglamentarias del Impuesto sobre el Valor Añadido creado por la Ley 30/1985, de 2 de agosto, en cuanto no se opongan a los preceptos de esta Ley o a las normas que la desarrollan”.

En este sentido, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 58.1.1º.g) del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en desarrollo de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que no se opone a los preceptos de la vigente Ley 37/1992.

El citado artículo establecía la aplicación del tipo impositivo incrementado a las entregas de determinados bienes con excepción de “los vehículos adquiridos por minusválidos para su uso exclusivo”, a las cuales se les aplicaba el tipo impositivo general. Para tener derecho a la aplicación de este tipo más bajo había que cumplir los siguientes requisitos:

1º) Que hubiesen transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.

2º) Que el vehículo para uso exclusivo del minusválido no fuese objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.

El incumplimiento de este requisito suponía la obligación a cargo del beneficiario de ingresar en la Hacienda Pública la diferencia entre la cuota que hubiese debido soportar por la aplicación del tipo impositivo incrementado y la efectivamente soportada cuando efectuó la adquisición del vehículo.

Por tanto, dado que el artículo del derogado Reglamento del impuesto que recoge estas condiciones no se opone a lo dispuesto en la Ley 37/1992, hay que concluir que estos requisitos se encuentran en vigor y son aplicables a la adquisición de los vehículos a que se refiere el artículo 91.Dos.1.4º de la vigente Ley 37/1992.

A esto habrá que añadir que el primer requisito no será de necesario cumplimiento cuando haya mediado siniestro total en el vehículo que se intenta sustituir con la compra de uno nuevo.

La aplicación de este artículo requiere el previo reconocimiento del derecho por la Administración tributaria. Este reconocimiento se llevará a cabo por parte del órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa la presentación por parte del interesado de todos los documentos de prueba necesarios al efecto. Entre estos documentos, el minusválido deberá acreditar su grado de minusvalía (si se desplaza en silla de ruedas) o su movilidad reducida.

El reconocimiento del derecho por parte de la Administración tributaria lleva implícito el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, entre otros su condición de minusválido.

Por tanto, el vendedor del vehículo podrá aplicar el tipo impositivo reducido del 4 por ciento en dicha venta solamente cuando el adquirente acredite su derecho a través del correspondiente reconocimiento por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En ausencia del mismo, la aplicación de dicho impositivo resultará improcedente. Para cumplir este requisito basta con dicho reconocimiento, sin que sea necesaria otra documentación.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 91-Dos-1-4º


Discusión
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