El plazo de cuatro años desde la apertura de la cuenta vivienda para invertir el saldo íntegro en la primera adquisición o rehabilitación de vivienda habitual es improrrogable conforme al art. 56.2.b) RIRPF, sin previsión normativa de ampliación. El incumplimiento del plazo genera pérdida de deducciones en proporción al saldo no invertido; las deducciones practicadas deben reintegrarse sin condonación de intereses de demora, siendo este último aspecto competencia de la Administración tributaria según su criterio de oportunidad.
Hechos
El consultante tiene abierta una cuenta vivienda cuyo plazo de cuatro años para materializar su saldo finaliza en diciembre de 2012, siéndole imposible adquirir o invertir su saldo en una vivienda, dada la coyuntura económica general y su situación personal ante ella.
Cuestión planteada
Posibilidad de ampliar el plazo para poder invertir el saldo de su cuenta vivienda y no perder las deducciones practicadas. En caso negativo forma y plazo para devolver las deducciones practicadas, y posible condonación de los intereses de demora dada su intención de terminar invirtiendo, en su momento, el saldo de dicha cuenta vivienda.
Contestación
El artículo 68.1.1º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, posibilita la deducción por inversión vivienda habitual por las cantidades que se depositen en las denominadas cuentas vivienda. En su desarrollo, el artículo 56 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, establece las condiciones y requisitos que han de concurrir respecto de dichas cuentas, entre estos, dispone:
"1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.
2. Se perderá el derecho a la deducción:
(…)
b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.
(…).”
Los requisitos exigidos en la regulación de las cuentas vivienda han de entenderse de forma estricta. La inversión en plazo, para consolidar las deducciones practicadas por las cantidades depositadas en una cuenta vivienda, comporta el deber de materializar la totalidad de su saldo en la primera adquisición o construcción de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente o en la rehabilitación de su vivienda habitual dentro del plazo de los cuatro años siguientes a su apertura, se haya beneficiado o no de la deducción en función de la totalidad de las cantidades que configuran dicho saldo.
Todo saldo de la cuenta vivienda destinado a otro fines, materializado fuera de plazo o invertido en la adquisición o construcción –cuyas obras habrán de finalizarse en el plazo de cuatro años– de una vivienda que finalmente no alcance el carácter de vivienda habitual del contribuyente hay que entenderlo destinado a fines diferentes. En cualquiera de los tres supuestos, ello originará la pérdida del derecho a las deducciones practicadas, en la proporción que corresponda.
El plazo para materializar el saldo de la cuenta vivienda concluirá al finalizar el cuarto año desde su apertura. Dicho plazo es improrrogable, ya que la regulación normativa de la cuenta vivienda no admite posibilidad alguna de ampliación, como tampoco posibilita exonerar el reintegro de las cantidades deducidas cuando se incumple cualquier requisito de materialización.
En el presente caso, el consultante tendría de plazo para materializar el saldo de su cuenta vivienda hasta el 25 de diciembre de 2012, fecha en la que se cumplen los cuatro años desde la apertura.
Al no poder materializar dicho saldo dentro del plazo reglamentario pierde a su término el derecho a las deducciones practicadas, debiendo proceder a regularizar su situación tributaria, según lo dispuesto en el artículo 59 del RIRPF, reintegrando la totalidad de las cantidades indebidamente deducidas en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio en que haya incumplido los requisitos -declaración por el ejercicio 2012-, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La norma del Impuesto no contempla ninguna circunstancia que exima al contribuyente del pago de intereses.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º;
RD 439/2007 Art. 56