Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. entrega de bienes, energía eléctrica, sujeto pasivo, hech... · DGT V1608-06
Consulta vinculante · V1608-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entidad actúa como sujeto pasivo de IVA realizando entregas de bienes (energía eléctrica) en cada suministro individual, no prestaciones de servicios. Conforme al artículo 4.1 de la LIVA, cada operación constituye un hecho imponible independiente cuya base es el importe total de la contraprestación, sin que proceda compensación de derechos de crédito y obligaciones de pago por período de liquidación. Por tanto, debe expedirse factura por cada entrega de energía, siendo la contraprestación (sin compensación) la base imponible de cada operación.

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Hechos

La entidad consultante ha suscrito un contrato en cuya virtud se ha comprometido a asumir la posición de contraparte central entre las entidades suministradoras y las adquirentes de energía eléctrica respecto de las obligaciones de pago y los derechos de cobro que se derivan de la compraventa de dicho bien. Asimismo, y como consecuencia de la referida obligación, va a proceder a la expedición de factura por la realización de tales operaciones.

Cuestión planteada

Se consulta la naturaleza de entrega de bienes o prestación de servicios de las operaciones que realiza y si debe expedirse factura por cada operación que realice de forma individual o ha de expedir una factura única comprensiva del resultado de compensar los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes a cada período de liquidación.

Contestación

1.- El artículo 8.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes, añadiendo a continuación dicho precepto que “tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía”.

De acuerdo con la información facilitada en el escrito presentado, la actuación de la entidad consultante como contraparte central de la compra y venta de energía eléctrica se va a llevar a cabo en nombre y por cuenta propia, por lo que ha de considerarse que, a efectos del Impuesto, es destinataria de la energía vendida por los suministradores de energía y, al mismo tiempo, quien realiza la entrega de la misma frente a los adquirentes últimos del mercado.

En esta inteligencia, y dada la consideración que el artículo 8.uno de la Ley 37/1992 realiza expresamente respecto de la calificación de la energía eléctrica como bien, ha de concluirse que la entidad consultante realiza entregas de bienes a los efectos del Impuesto, sin perjuicio de que la denominación que hayan dado las partes a tales operaciones (servicios de ajustes del sistema).

2.- Los artículos 78.uno y artículo 4.uno de la Ley 37/1992 establecen lo siguiente:

“Artículo 4.- Hecho imponible.

Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Artículo 78.- Base imponible. Regla general.

Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas”.

En consecuencia con los indicados preceptos, y a los efectos del Impuesto, ha de entenderse que la entidad consultante realiza una entrega de bienes en cada suministro de energía eléctrica que realice, al concurrir todos los requisitos a que se refiere el citado artículo 4.uno de la Ley 37/1992, constituyendo la base imponible de cada entrega el importe total de la contraprestación, sin que resulte procedente compensar los derechos de crédito con las obligaciones de pago por cada período de liquidación.

3.- La actuación en nombre y por cuenta propia de la entidad consultante en relación con las entregas de energía que realiza determinará la obligación de expedir y entregar factura a cada destinatario de la misma de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29).

Por su parte, la asunción de las obligaciones de facturación por parte de la consultante correspondientes a los transmitentes de la energía que adquiera como consecuencia de su actuación como contraparte central de tales operaciones, precisará del cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 5.2 del Reglamento de facturación:

“2. Para que la obligación a que se refiere el artículo 2 pueda ser cumplida materialmente por el destinatario de las operaciones que no sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a éstas, habrán de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Deberá existir un acuerdo documentado por escrito entre el empresario o profesional que realice las operaciones y el destinatario de éstas por el que el primero autorice al segundo la expedición de las facturas o documentos sustitutivos correspondientes a dichas operaciones. Este acuerdo deberá suscribirse con carácter previo a la realización de las operaciones, y en él deberán especificarse aquellas a las que se refiera.

b) Cada factura o documento sustitutivo así expedido deberá ser objeto de aceptación por parte del empresario o profesional que haya realizado la operación.

c) El destinatario de las operaciones que proceda a la expedición de las facturas o documentos sustitutivos correspondientes a aquéllas deberá remitir una copia al empresario o profesional que las realizó en el plazo que se establece en el artículo 9.1.

La obligación de remitir la copia de la factura o documento sustitutivo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser cumplida de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 y 18.

Las copias de las facturas o documentos sustitutivos deberán ser aceptadas en el plazo de 15 días a partir de su recepción por el empresario o profesional que hubiese realizado las operaciones. Las facturas o documentos sustitutivos cuyas copias hubiesen sido rechazadas de forma expresa en el plazo antes indicado se tendrán por no expedidas.

d) Estas facturas o documentos sustitutivos serán expedidos en nombre y por cuenta del empresario o profesional que haya realizado las operaciones que en ellos se documentan”.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4,8,78


Discusión
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