Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Grupo 799 IAE, grupo 723 IAE, rendimientos actividades ec... · DGT V1608-13
Consulta vinculante · V1608-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El asesoramiento fiscal y contable se clasifica en el grupo 799 del IAE (por no estar específicamente tipificado, conforme regla 8ª de la Instrucción), mientras que la administración de fincas corresponde al grupo 723. Los rendimientos de ambas actividades, calificados como actividades económicas conforme al artículo 27.1 LIRPF, están sujetos a retención a cuenta del IRPF al tipo del 15% cuando son abonados por personas jurídicas o entidades públicas, según lo dispuesto en el artículo 95.1.a) LIRPF, siendo exigibles retención, ingreso y justificación por parte del pagador. La condición determinante radica en que el cliente sea una persona jurídica o entidad asimilada.

Grupo 799 IAE grupo 723 IAE rendimientos actividades económicas retención 15% artículo 95.1.a) LIRPF obligación del pagador

Hechos

El consultante es una persona física que está dada de alta en el epígrafe 834 de las Tarifas del IAE ("Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria"). Adicionalmente tiene intención de prestar servicios de asesoramiento fiscal y contable y de administración de fincas en el mismo local y con los mismos recursos humanos de los que dispone para el desarrollo de la actividad que viene desarrollando.

Cuestión planteada

I. En qué epígrafes de las Tarifas del IAE debe matricularse el consultante para el desarrollo de las actividades de prestación de servicios de asesoramiento fiscal y contable y de administrador de fincas.

II. Determinar si los rendimientos de actividades económicas que percibe el consultante en el ejercicio de las actividades de asesoramiento fiscal y contable y de administrador de fincas se encuentran sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En caso afirmativo, determinar el tipo de retención aplicable.

Contestación

I. En primer lugar, debe indicarse que, con carácter general, la normativa del Impuesto sobre Actividades Económicas, recogida básicamente en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y en las Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas conjuntamente por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, exige que los sujetos pasivos del mismo tengan que tributar por todas y cada una de las actividades que ejerzan y tengan un tratamiento formalmente independiente dentro de las Tarifas.

En segundo lugar, que de acuerdo con lo dispuesto en la regla 3ª.3 de la ya citada Instrucción, tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas.

Expuesto todo lo anterior, las actividades relacionadas ejercidas por una persona física cabe clasificarlas en las siguientes rúbricas de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto:

• En el grupo 723,”Administradores de fincas”, por la actividad de Administrador de Fincas

• En el grupo 799, “Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.”, por la actividad de asesoramiento fiscal y contable, siguiendo el procedimiento establecido en la regla 8ª por no estar clasificada específicamente en las Tarifas del impuesto.

II. La segunda cuestión planteada se centra en determinar si los rendimientos que obtenga el consultante en el ejercicio de la actividad de asesoramiento fiscal y contable y en la actividad de administrador de fincas están sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con carácter previo, conviene recordar que el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), recoge la siguiente definición de los rendimientos íntegros de actividades económicas:

“(…) aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

Conforme con esta definición, la actividad de asesoramiento fiscal y contable y la de administrador de fincas que realiza el consultante se incardinan, evidentemente, en el ámbito de las actividades económicas, planteándose por el consultante la concreta calificación de los rendimientos que satisfaga por la prestación de los mismos, a efectos de determinar su sometimiento a retención a cuenta del IRPF.

En desarrollo de la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta que se establece en el artículo 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en su artículo 75 delimita cuáles son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta de la siguiente forma:

“1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:

(…).

c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:

Los rendimientos de actividades profesionales.

Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.

Los rendimientos de actividades forestales.

Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

d) (…).

2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:

a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.

b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.

c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios,

3. (…)”.

Por su parte, el apartado 2 del referido artículo 95 del RIRPF califica como rendimientos profesionales, en general, "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre".

En consecuencia, teniendo en cuenta que tanto la actividad de asesoramiento fiscal y contable como la de administrador de fincas se clasifican en un epígrafe de la sección segunda de las tarifas del IAE, los rendimientos que se satisfagan por un obligado a retener o ingresar a cuenta (según lo dispuesto en el artículo 76 del RIRPF) al consultante por el ejercicio de algunas de las actividades mencionadas estarán sometidos a retención o ingreso a cuenta en los términos del artículo 95.1 del mismo Reglamento:

“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

(...).

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.

Ahora bien, las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto en el ámbito de los porcentajes de retención por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 (BOE del día 30) y por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE del día 14), configuran el siguiente calendario en la aplicación de los porcentajes de retención sobre los rendimientos profesionales:

1º) Rendimientos satisfechos o abonados hasta el 31 de agosto de 2012:

a) Con carácter general, el 15 por ciento.

b) En el período impositivo de inicio de la actividad y en los dos siguientes, el 7 por ciento.

2º) Rendimientos satisfechos o abonados desde el 1 de septiembre de 2012:

a) Con carácter general:

Desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013: el 21 por ciento.

Desde el 1 de enero de 2014: el 19 por ciento.

b) En el período impositivo de inicio de la actividad y en los dos siguientes, el 9 por ciento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 27; RD 439/2007, arts. 75, 76 y 95.2


Discusión
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