Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, disolución de sociedad, imputación ... · DGT V1608-17
Consulta vinculante · V1608-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La ganancia o pérdida patrimonial derivada de la disolución y liquidación de una sociedad se imputa al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial (liquidación y adjudicación de bienes), calculándose como diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición de la participación, e integrándose en la base imponible del ahorro conforme al artículo 49 LIRPF.

Ganancia patrimonial disolución de sociedad imputación temporal valor de adquisición base imponible del ahorro período impositivo

Hechos

Se describe en la cuestión planteada.

Cuestión planteada

Cuándo debe imputarse la ganancia patrimonial obtenida por un socio como consecuencia de la disolución de la sociedad en la que participa.

Contestación

La disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

El artículo 37.1.e) de la LIRPF establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda".

Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para el socio vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda.

La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del socio en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.

Dicha ganancia o pérdida patrimonial se imputará, conforme a lo previsto en el artículo 14.1.c) de la LIRPF, al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, es decir, al periodo impositivo en el que tenga lugar la liquidación de la sociedad y la adjudicación de los bienes o derechos recibidos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 y 37.1.e).


Discusión
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