Las comisiones por gestión discrecional de carteras no son deducibles del rendimiento del capital mobiliario en IRPF conforme al art. 26.1.a LIRPF, que expresamente las excluye. Solo resultan deducibles los gastos de administración y depósito de valores, identificados con servicios de custodia pasiva. Las rentas generadas por los instrumentos financieros se imputan según reglas temporales (art. 14 LIRPF) en el período en que se originan, sin esperar a su disposición, salvo aplicación del diferimiento del art. 94 LIRPF para reinversiones en instituciones de inversión colectiva.
Hechos
El consultante tiene suscritos con entidades financieras españolas contratos de gestión de carteras de inversión, en los cuales dichas entidades van variando las inversiones en distintos productos financieros (fondos de inversión, acciones…) en función de un nivel de riesgo previamente determinado por el consultante.
Por su actividad de gestión, las entidades cobran periódicamente al consultante una cantidad que puede ser un porcentaje sobre el valor del patrimonio gestionado y/o un porcentaje de la revalorización generada en el período.
Cuestión planteada
Si las referidas cantidades satisfechas a las entidades financieras por la gestión de cartera pueden ser deducidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o pueden computarse para determinar la renta que se obtenga al efectuarse las desinversiones.
Contestación
En primer lugar, debe aclararse que la gestión de carteras de inversión no conlleva ninguna especialidad en cuanto a la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por las rentas que originen los instrumentos financieros en los que se materialicen las inversiones o que se deriven de la transmisión de los mismos, las cuales en todo caso se entienden obtenidas por el titular de la cartera en el momento en que tengan lugar los hechos que las originen y deben computarse en la declaración del citado Impuesto correspondiente al período impositivo al cual resulten imputables de acuerdo con las reglas de imputación temporal previstas en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre (en adelante LIRPF), reguladora del mencionado Impuesto.
Por tanto, no cabe entender, con carácter general, que en los contratos de gestión de carteras de inversión no se genere para el contribuyente, titular de la cartera, tributación alguna hasta que no efectúe disposiciones de las cuantías invertidas, tal como parece afirmar el consultante en su escrito. Ello sin perjuicio de la posible aplicación, en su caso, del régimen de diferimiento regulado en el artículo 94 de la LIRPF en relación con las reinversiones que se efectúen entre instituciones de inversión colectiva previstas en dicho precepto, cuando la cartera se integre por dichos valores.
Realizada esta aclaración, por lo que se refiere a la cuestión planteada cabe señalar que el artículo 26.1 de la LIRPF, establece en cuanto a los gastos deducibles del rendimiento del capital mobiliario:
“1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.
(…)”
Al respecto, el artículo 141 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, (BOE de 24 de octubre), que ha sustituido a la Ley 24/1988, regula los servicios auxiliares a los servicios de inversión, incluyendo entre aquellos: “a) La custodia y administración por cuenta de clientes de los instrumentos previstos en el artículo 2”, artículo, éste último citado, en el que se comprenden los valores negociables.
Por otra parte, este Centro Directivo, en contestación a consulta, número 0538-98, de 3 de abril de 1998, sobre delimitación de los gastos de administración y custodia, ha señalado la caracterización de estos servicios como una “administración estática y conservativa del patrimonio…, cuyo objeto sería el mantenimiento del patrimonio, realizando para ello las funciones previstas en los artículo 303 a 310, ambos inclusive, del Código de Comercio, relativos a los contratos de depósito mercantil.”
En relación con dichas funciones el artículo 308 del Código de Comercio dispone que “los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses quedan obligados a realizar el cobro de estos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las disposiciones legales”.
Asimismo, con arreglo a dicha contestación 0538-98, tendrían cabida en el concepto de gastos de administración y custodia (o depósito) de valores negociables, únicamente, aquellos gastos o comisiones de naturaleza directa exigidos por las entidades por las funciones desarrolladas y conexas con las de depósito mercantil.
Por tanto, en la medida en que los pagos a los que se refiere el escrito de consulta tienen por objeto remunerar a las entidades financieras por la realización de una gestión activa tendente a conseguir una revalorización de la cartera mediante la selección y la ejecución, en su caso, de actos de disposición sobre los instrumentos financieros que en cada momento decida la entidad, con arreglo a un perfil de riesgo previamente definido por el consultante, tal actividad no puede considerarse como una mera administración y depósito de valores, por lo que dichos pagos no se encontrarán incluidos en los gastos de administración y depósito a que se refiere el primer párrafo de la letra a) del artículo 26.1 de la LIRPF.
Adicionalmente, el último párrafo de dicho artículo 26.1.a) prevé expresamente la no deducibilidad de las cantidades que sean contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones realizadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, las cantidades satisfechas por el consultante a las entidades financieras por la gestión de las carteras de inversión no tienen la consideración de gasto deducible del rendimiento del capital mobiliario, por lo que no podrán ser objeto de deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por lo que se refiere a la posibilidad de que dichas cantidades puedan computarse para determinar la renta que se obtenga al efectuarse las desinversiones en los instrumentos financieros que compongan las carteras gestionadas, debe señalarse que, por una parte, para el caso de instrumentos financieros cuya desinversión dé lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales, el artículo 35 de la LIRPF, precepto que, en el caso de transmisiones a título oneroso, se ocupa de determinar los valores de adquisición y de transmisión, dispone:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
(…)
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.
Por otra parte, el artículo 25.2.b) de la misma Ley, para el caso de instrumentos financieros cuya desinversión origine rendimientos del capital mobiliario, dispone respecto de la cuantificación del rendimiento derivado de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores que “Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente”.
Teniendo en cuenta los preceptos señalados, formarán parte del valor de adquisición y del valor de transmisión o, en su caso del de amortización, reembolso, canje o conversión, aquellos gastos que tengan un nexo claro y preciso con las respectivas operaciones efectuadas, circunstancia que no concurre en los pagos realizados a las entidades financieras a que se refiere el escrito ya que representan para el consultante un gasto que ha de abonar periódicamente como contraprestación de un servicio de gestión, el cual se vincula al valor global de la cartera o al incremento de dicho valor alcanzado en un período determinado independientemente de las operaciones realizadas.
En consecuencia dichos pagos no podrán tomarse en cuenta a los efectos de cuantificar la ganancia o pérdida patrimonial o el rendimiento neto que se derive de la transmisión de los instrumentos financieros o de la realización de alguna de las anteriormente citadas operaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Arts. 25-2-b, 26-1, 35-1, 35-2