Los servicios de atención telefónica prestados por la entidad consultante se encuentran sujetos al tipo general del 21% del IVA. No resulta de aplicación la exención del artículo 20.1.8º LIVA (prestaciones de servicios de asistencia social) por cuanto la actividad no constituye per se una prestación de asistencia social incluida en el catálogo tasado de dicho precepto. Únicamente cuando tales servicios sean accesorios de prestaciones de asistencia social efectuadas por entidades de Derecho Público o privadas de carácter social —tales como alimentación, alojamiento o transporte— podría resultarles de aplicación la exención, siempre que se efectúen con medios propios o ajenos de dichas entidades.
Hechos
Una entidad mercantil tiene por actividad el asesoramiento pedagógico y terapéutico integral, a la comunidad en general y a los jóvenes en particular, en materia de salud sexual, prevención de enfermedades de trasmisión sexual, embarazos no deseados, etc. Esta entidad mantiene un contrato con la Junta de Andalucía para la atención directa de las llamadas que se produzcan al teléfono de información sexual para jóvenes desde un enfoque global que tenga en cuenta aspectos psicológicos, médicos, y sexológicos. Atención y contestación a los correos electrónicos y Skype de las citadas materias. Actualizar una base de datos para tener acceso a información por parte de los jóvenes y actividades de asesoramiento en campañas de divulgación de materia sexual para la juventud, etc.
La consultante ha repercutido el IVA siempre por sus servicios.
Cuestión planteada
Aplicación de alguna exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- En relación con los servicios prestados por la entidad consultante, el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento (18 por ciento, hasta el 31 de agosto 2012), salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la Ley del Impuesto, en la redacción dada por el citado Real Decreto 20/2012 dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento (8 por ciento hasta 31 de agosto de 2012), a:
“7º.Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”
El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:
"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos. “
2.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:
1º.- Están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios consistentes en atender directamente las llamadas que se produzcan al teléfono de información sexual para jóvenes desde un enfoque global que tenga en cuenta aspectos psicológicos, médicos, y sexológicos. Atención y contestación a los correos electrónicos y Skype de las citadas materias. Actualizar una base de datos para tener acceso a información por parte de los jóvenes y actividades de asesoramiento en campañas de divulgación de materia sexual para la juventud, etc. prestados para un ente público que se describen en el escrito de consulta.
2º.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que están exentas de dicho Impuesto determinadas prestaciones de servicios de asistencia social, cuando son prestadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos privados de carácter social. No obstante, la exención prevista en dicho precepto no es aplicable a los servicios indicados en el escrito de consulta dado que la consultante, sociedad mercantil, no tiene la condición de establecimiento privado de carácter social.
Por tanto, los referidos servicios prestados por la consultante estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La tributación al tipo impositivo del 10 por ciento, (8 por ciento hasta 31 de agosto de 2012), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.7º de la Ley del Impuesto, se aplicaría si los citados servicios se prestasen en un marco o programa que pudiera considerarse de asistencia social; no obstante lo anterior, este centro directivo le informa de que los citados servicios tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento, (18 por ciento hasta 31 de agosto de 2012), al entender que son servicios de apoyo, atención e información de carácter muy general.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-8º, 91-Uno-2-7º