La deducibilidad de la tasa en el Impuesto sobre Sociedades se rige por el criterio de imputación contable establecido en el Código de Comercio, sin especialidad tributaria que altere dicho tratamiento. La DGT descarta pronunciarse sobre la clasificación contable (gasto vs. activación) por ser competencia exclusiva de normas mercantiles, pero confirma que, una vez determinado contablemente el resultado, este se corrige según los preceptos específicos del IS. La imputación temporal a efectos tributarios seguirá la imputación contable del obligado al pago, sin ajustes adicionales previstos en la LIS.
Hechos
La entidad consultante ha tenido entrada de un nuevo socio y el Instituto Metropolitano del Taxi le exige el pago de la tasa por el concepto ''Transferencia Licencia inter-vivos'' con motivo de la variación de la composición societaria del propietario de una licencia de taxi.
Por lo tanto, no ha habido transferencia de licencia inter-vivos como tal, sino un cambio de accionariado de la sociedad que es titular de la licencia de taxi.
Cuestión planteada
Si la citada tasa debe ser gasto deducible imputable directamente a la cuenta de resultados del ejercicio o bien debe activarse y por ende aplicar el gasto amortizado.
Contestación
En primer lugar, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT, en virtud del cual:
“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”.
Conforme a lo anterior, este Centro Directivo no es competente para contestar cuestiones de índole contable.
El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
En el presente caso la imputación en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del pago de la tasa mencionada se efectuará con arreglo al criterio de imputación contable, siempre que el obligado al pago sea la entidad consultante, puesto que en la normativa reguladora del impuesto no se prevé ninguna especialidad en relación con este tipo de operaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 10.