La reducción por mantenimiento de la adquisición en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplica al grupo de coherederos en su conjunto, vinculando el requisito de permanencia a todos ellos solidariamente, incluso cuando el bien se adjudica a uno solo. El requisito no se incumple si se mantiene el valor íntegro de la oficina de farmacia mediante reinversión inmediata en productos financieros o inmuebles, ni por donaciones posteriores del local o del usufructo a herederos específicos, siempre que la participación conjunta del grupo permanezca íntegra.
Hechos
Transmisión "mortis causa" con aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuestión planteada
Se plantean diversas hipótesis referidas al mantenimiento del valor de adquisición.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El requisito de mantenimiento de la adquisición establecido por el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, debe entenderse referido al grupo de herederos en su conjunto –salvo atribución específica por el testador a persona determinada o adjudicación en concepto distinto del de herencia–, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1 de dicha Ley.
La reducción se aplica al grupo como tal, es decir, a cada heredero que cumpla los requisitos en proporción a su participación en el haber hereditario, por lo que el requisito de permanencia de la adquisición queda vinculado también a los herederos como grupo.
En consecuencia y para los supuestos planteados en el escrito de consulta, el requisito de mantenimiento del valor de la oficina de farmacia afecta a todos los integrantes del grupo de coherederos, aunque se haya adjudicado a uno de los coherederos. No se entenderá incumplido siempre que se mantenga, al menos el valor de adquisición, en el caso de reinversión inmediata en productos financieros y/o inmuebles.
Tampoco afectará al requisito mencionado tanto la eventual donación del local donde se desarrolla la actividad al hijo que efectivamente la lleva a cabo como la donación del usufructo al hijo nudo propietario de la vivienda habitual, dado que la participación conjunta del grupo de herederos se habrá mantenido íntegra.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)