El pago de premio a residente fiscal argentino se califica como "otras rentas" del artículo 21 del CDI hispano-argentino, siendo gravable en España bajo IRNR. La renta integra patrimonio del no residente en territorio español y genera obligación de retención a cargo del pagador español conforme al artículo 31 TRLIRNR, aplicándose el tipo del 24% salvo que el convenio establezca una tasa inferior en su artículo sobre dicha categoría de renta (extremo no desarrollado en la consulta por falta de subsunción en categorías específicas del tratado).
Hechos
Una entidad residente en España va a conceder un premio internacional a los usuarios de su portal de internet en Argentina. El premio lo va a recibir un residente fiscal en dicho país y el importe asciende a 25.000 pesos argentinos.
Cuestión planteada
Se cuestiona si el pago de esta cantidad está sometido al 24% de retención del impuesto sobre la renta de no residentes o si hay tratado para evitar la doble imposición con diferentes consecuencias.
Contestación
Según el escrito de consulta, una entidad española y residente fiscal en España va a entregar el premio a un residente fiscal argentino. En consecuencia, habrá que estar a lo que establece el Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Buenos Aires el 11 de marzo de 2013. (BOE de 14 de enero de 2014)
En la medida en que dicho premio no pueda englobarse en alguna de las rentas especificadas en el Convenio, la renta del mismo tendrá la consideración de “Otras rentas” del artículo 21 del Convenio hispano-argentino que, en su apartado primero, establece:
“1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante no comprendidas en los artículos anteriores del presente Convenio, originadas en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en el último término.”.
Por tanto, las rentas de un residente fiscal en Argentina no comprendidas en los artículos anteriores del Convenio, originadas en España, pueden ser gravadas en España.
Al ser el destinatario del premio una persona física no residente, resulta aplicable el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 12 de marzo), en adelante TRLIRNR.
En tal sentido el artículo 13 establece que:
“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
[…]
4.º Cuando se incorporen al patrimonio del contribuyente bienes situados en territorio español o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio, aun cuando no deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego.
[…]
3. Para la calificación de los distintos conceptos de renta en función de su procedencia se atenderá a lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, a los criterios establecidos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.”.
En cuanto a la retención aplicable será de aplicación el artículo 31 del TRLIRNR que establece:
“1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas a este impuesto que satisfagan o abonen:
Las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español.
[…]
2. Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 24.2, 24.6, 26 y 44.”
Siendo por tanto el tipo de retención el establecido para el cálculo de la cuota tributaria en el artículo 25 del TRLIRNR:
“1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible determinada conforme al artículo anterior, los siguientes tipos de gravamen:
a) Con carácter general el 24 por 100. No obstante, el tipo de gravamen será el 19 por ciento cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.”
Al tratarse de Argentina el tipo de retención sería del 24 por 100.
La eliminación en su caso de la doble imposición correspondería a Argentina como país de residencia en los términos del artículo 23 del Convenio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Convenio hispano-argentino para evitar la doble imposición - IRNR