La reparación de tuberías mediante inyección de fibra de vidrio y resinas, sin instalación ni sustitución de partes, constituye una actividad económica no clasificada expresamente en las Tarifas del IAE y debe catalogarse en el grupo 699 ("Otras reparaciones n.c.o.p.") conforme a la regla 8ª de la Instrucción de Tarifas, siendo obligatoria la presentación de declaración de alta y el pago de la cuota correspondiente a ese epígrafe.
Hechos
La consultante se dedica a reparar tuberías utilizando una maquinaria de inspección subterránea que localiza la avería y sin necesidad de ejecutar ninguna obra, la repara con fibra de vidrio y resinas. No realiza nuevas instalaciones ni sustituye las existentes.
Cuestión planteada
Se desea saber la clasificación de dicha actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
En la regla 4ª, donde se regula el régimen general de facultades, se dispone en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
La reparación de tuberías utilizando una maquinaria de inspección subterránea que localiza la avería sin ejecutar ninguna obra, reparación que se efectúa inyectando fibra de vidrio y resinas, es una actividad que no se halla expresamente clasificada en las Tarifas del impuesto, por lo que, en aplicación de la regla 8ª de la Instrucción, ésta deberá clasificarse en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a la que por su naturaleza se asemeje, tributando, en su caso, por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
En la medida en que la consultante realice la actividad de reparación de tuberías sin efectuar su instalación o sustituir partes de las existentes, deberá darse de alta en el citado grupo 699, “Otras reparaciones n.c.o.p.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 699, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª y 8ª (Instrucción).