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Consulta vinculante · V1612-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La cesión de licencias constituye una prestación de servicios sujeta al IVA, cuya localización se determina conforme al artículo 69 LIVA (criterio de la sede de la actividad económica del prestador) y, en particular, al artículo 70.1.4º LIVA para servicios electrónicos. La sujeción al impuesto en territorio español depende de que el prestador tenga su sede de actividad económica o un establecimiento permanente situado en España desde el cual se preste el servicio, o bien de que el destinatario sea un empresario radicado en España cuya actividad se localice en dicho territorio. En ausencia de establecimiento permanente en España, la localización se determina por la ubicación de la gestión y ejercicio habitual de la actividad.

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Hechos

La entidad consultante, que es propietaria de un dominio de Internet (página web) sobre temas sanitarios, va a firmar un contrato de cesión de 3.000 licencias con una sociedad holandesa que, según el escrito de consulta, aunque tiene una oficina en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, no dispone de establecimiento permanente en dicho territorio. Posteriormente la sociedad holandesa venderá las 3.000 citadas licencias a una Consejería de Salud de una Comunidad Autónoma, que permitirán el acceso a la página web a otros tantos profesionales médicos.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de la cesión de las licencias efectuada por la entidad consultante.

Contestación

1.- El artículo 69, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del29), establece que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de dicha Ley.

Por su parte, el apartado dos de dicho precepto dispone que a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.

El artículo 69, apartado cinco, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Cinco. A efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.

En particular, tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.”

2.- El artículo 70, apartado uno, número 4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(…)

4º. A) Los prestados por vía electrónica en los siguientes supuestos:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

B) A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el número 8º de este apartado, se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”

De acuerdo con lo establecido en el artículo 70, apartado uno, número 4º, B, letra d) la cesión de unas licencias que dan acceso a un dominio de Internet (pagina web) en la que se contiene información sanitaria contenida en las bases de datos en que se organiza la misma, constituye a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido un servicio prestado por vía electrónica.

En el supuesto, según se indica en el escrito de consulta, que la oficina de que dispone la empresa holandesa, adquirente de las licencias suministradas por la entidad consultante, en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido no constituya un establecimiento permanente a efectos de dicho Impuesto, la cesión de las referidas licencias, efectuada por la entidad consultante para la mencionada empresa holandesa, no estará sujeta al citado tributo.

En el caso de que la oficina de que dispone la empresa holandesa en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido constituya un establecimiento permanente a efectos de dicho Impuesto, la cesión de las referidas licencias, efectuada por la entidad consultante para la mencionada empresa holandesa estará sujeta al citado tributo, siempre que la citada operación tenga como destinataria dicha oficina.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 69-uno, 70-uno-4º


Discusión
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