Las cuotas de RETA diferidas con pago aplazado 24 meses no minoran la base para calcular el tipo de retención sobre rendimientos del trabajo. La deducibilidad de cotizaciones a la Seguridad Social exige que el gasto sea devengado (art. 14.1 LIRPF), condición que no concurre cuando el pago se pospone; únicamente las cotizaciones efectivamente satisfechas dentro del período impositivo operan en la determinación de la base retentiva conforme al procedimiento general del art. 80 RD 439/2007.
Hechos
El consultante es socio trabajador de una sociedad limitada que desarrolla la actividad de transporte de mercaderías por carretera, habiéndose acogido al diferimiento del pago de las cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social que establece la Resolución de 26 de junio de 2008 de la Tesorería General de la Seguridad Social. El diferimiento se concede por un período de 24 meses y comprende las cuotas de diciembre de 2008 a mayo de 2009.
Cuestión planteada
Se pregunta si en el cálculo de la retención aplicable sobre las retribuciones que el consultante percibe por su trabajo en la entidad se pueden deducir las cuotas diferidas y cuyo pago se pospone 24 meses.
Contestación
Dentro del procedimiento general para determinar el importe de la retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo, la primera de las operaciones para su determinación la constituye la cuantificación de la base para calcular el tipo de retención. A ello se refiere el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), al establecer su cuantificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 del mismo Reglamento, es decir: “La base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo”.
El referido apartado 3 dispone, por su parte, que “la cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes:
a) (...).
b) En las cotizaciones a la Seguridad Social, a las mutualidades generales obligatorias de funcionarios, detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a colegios de huérfanos o entidades similares, a las que se refieren los párrafos a), b) y c) del artículo 19.2 de la Ley del Impuesto.
(...)”.
Por tanto, para que las cotizaciones al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (RETA) operen en la determinación de la base para calcular el tipo de retención es necesario que se trate de rendimientos del trabajo cuya retención se calcule de acuerdo con el procedimiento general del artículo 80 del Reglamento del Impuesto y que exista una vinculación entre aquellas cotizaciones y estos rendimientos. Cumpliéndose estas circunstancias, y en la medida en que ante la entidad pagadora resulte acreditado el importe de las cotizaciones, estas minorarán la cuantía total de las retribuciones del trabajo para determinar la base de cálculo del tipo de retención.
Una vez aclarado lo anterior, para establecer cuándo operan las cotizaciones al RETA objeto de diferimiento en la determinación de la base para calcular el tipo de retención y teniendo en cuenta que tal operatividad proviene de la consideración de gasto deducible de las cotizaciones a la Seguridad Social de los rendimientos íntegros del trabajo, se hace preciso acudir al artículo 14.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se dispone que “los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
(…)”.
Por tanto, la imputación temporal de las cotizaciones al RETA diferidas se realizará al período impositivo correspondiente al de su liquidación y no al de su diferimiento, por lo que su incidencia en el cálculo de la retención procederá efectuarla en función de esa imputación.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Art. 83