Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial reestructuración, aportación no dinerari... · DGT V1612-10
Consulta vinculante · V1612-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial del capítulo VIII (operaciones de reestructuración) requiere que la aportación reúna los requisitos del artículo 94 TRLIS: residencia/EP de la receptora, participación mínima del 5% post-aportación, y para IRPF con acciones/participaciones, además: residencia de la emisora, exclusión de patrimoniales/AIE/UTE, tenencia ininterrumpida durante el año previo y participación mínima del 5%. La calificación de los "motivos económicos" del consultante como válidos depende de que satisfagan estos requisitos legales específicos, no de la apreciación subjetiva de justificación económica.

Régimen especial reestructuración aportación no dineraria participación mínima 5% requisitos artículo 94 TRLIS tenencia ininterrumpida residencia fiscal

Hechos

El consultante y su esposa, en régimen de gananciales, son propietarios del 50% de las participaciones de la entidad R, desde su constitución en el año 1992, la cual desarrolla, desde entonces, una actividad empresarial consistente en la venta de repuestos para automóviles.

Por otro lado, ambos cónyuges son titulares del 99,63% de las participaciones sociales de la mercantil B constituida en el ejercicio 2009, teniendo como objeto social la compraventa y arrendamiento de inmuebles así como la tenencia de acciones y participaciones en otras sociedades que otorgue, al menos el 5 por ciento de los derechos de voto en cada sociedad participada y que se posean con la finalidad de dirigir y gestionar las participaciones. Se trata pues de una Empresa llamada a ser un holding familiar, y por tanto ir incorporando en el futuro inmuebles para su explotación en arrendamiento o venta y participaciones de otras sociedades. El resto de participaciones de esta última sociedad pertenecen a las dos hijas del matrimonio.

La sociedad conyugal pretende aportar las acciones que posee en la mercantil R, a la entidad holding B.

Los motivos económicos por los que se desea llevar a cabo esta operación son:

-Dar más contenido a la entidad B como sociedad holding.

-Llevar de forma más concentrada la gestión de los títulos.

-Mejorar en la dirección y centralizar el sistema de toma de decisiones así como aumentar las posibilidades de obtener recursos financieros para el desarrollo del objeto de la sociedad holding.

-Asegurar el compromiso y la implicación en el proyecto de todos los miembros del grupo familiar

Cuestión planteada

Si los motivos señalados, estarían comprendidos entre los motivos económicos válidos para poder optar por el régimen especial del capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de Marzo.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 94 del TRLIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente Capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este Impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que, una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este Impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:

1º) Que la entidad de cuyo capital sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o extranjeras, y de uniones temporales de empresas ni el de sociedades patrimoniales, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 de esta Ley.

2º) Que representen una participación de, al menos, un 5 por 100 de los fondos propios de la entidad.

3º) Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.

3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.”

En relación con la aportación realizada, de los datos que aparecen en la consulta se desprende que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 94 del TRLIS. En primer lugar, la entidad que recibe la aportación es residente en territorio español, en segundo lugar los sujetos pasivos aportantes, dos cónyuges, una vez realizada la aportación participarían en al menos el 5% de la entidad que recibe la aportación (99,63%) y señala la entidad consultante que se cumplirían los requisitos establecidos en el apartado c) del artículo 94 del TRLIS. Por otra parte, las aportaciones realizadas representan al menos un 5% de los fondos propios de la entidad y se poseen de manera ininterrumpida por los aportantes durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación. En la medida en que se cumplan todos estos requisitos será de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el propósito de dar más contenido a la Entidad B como sociedad holding. Llevar de forma más concentrada la gestión de los títulos, mejorar en la dirección y centralizar el sistema de toma de decisiones así como aumentar las posibilidades de obtener recursos financieros para el desarrollo del objeto de la sociedad holding y asegurar el compromiso y la implicación en el proyecto de todos los miembros del grupo familiar. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, artículo: 94


Discusión
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