Las primas de seguro de vida e invalidez satisfechas por la empresa para instrumentar compromisos por pensiones (fallecimiento, incapacidad laboral permanente, gran invalidez, dependencia severa) se califican como rendimientos del trabajo para el asegurado conforme al artículo 17.1.f) LIRPF, exentos de gravamen hasta el límite establecido por norma reglamentaria; simultáneamente, constituyen gasto fiscalmente deducible para la entidad en la cuantía que cumpla tales requisitos de instrumentalización formal de compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del TRLRFP.
Hechos
La entidad consultante tiene contratada una póliza de seguro de vida e invalidez temporal anual renovable, cuyo asegurado es un trabajador de la misma.
Cuestión planteada
1.Si dicha prima se considera retribución en especie para el asegurado.
2.Si la prima satisfecha por la empresa tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible para la entidad.
Contestación
En cuanto a la póliza de seguro objeto de la consulta, debe destacarse que se trata de un seguro de vida e invalidez de carácter temporal anual renovable, en el cual constan como:
- Tomador: la entidad consultante.
- Asegurado: uno de los empleados del tomador.
- Beneficiarios: el cónyuge del empleado, en su defecto los hijos, y en defecto de los anteriores, la madre del asegurado.
- Prestaciones: la percepción de un capital asegurado para la contingencia de fallecimiento, o de una renta anticipada mensual en caso de enfermedad o invalidez del asegurado.
PRIMERA CUESTIÓN.
De la información facilitada por el consultante parece deducirse que la póliza de seguro a que se refiere el escrito de consulta instrumenta compromisos por pensiones. De acuerdo con esta premisa se procede a la contestación de la presente consulta.
En primer lugar es preciso señalar que, la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, establece la obligación de las empresas de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos por las empresas mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos. Los compromisos por pensiones se definen como los derivados de obligaciones legales o contractuales de la empresa con el personal de la misma, recogidas en convenio colectivo o disposición equivalente, vinculadas a contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Dichas contingencias son: jubilación, fallecimiento, incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y la gran invalidez, y por último, la dependencia severa o gran dependencia del partícipe tal y como se definen en la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Por tanto, el régimen fiscal aplicable a este contrato de seguro colectivo, es el previsto para los contratos de seguros que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
En relación con la fiscalidad de los trabajadores, el artículo 17.1.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que tienen la consideración de rendimientos del trabajo.
“f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo. En ningún caso la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguros en los que se cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad”
La póliza en cuestión corresponde a un seguro temporal anual renovable, cuya prima anual será objeto de imputación fiscal obligatoria al amparo de lo dispuesto en el artículo anterior, por lo que tendrá la consideración de rendimiento de trabajo en especie.
De acuerdo con el artículo 43.1.1º.e) de la Ley 35/2006 estas rentas en especie se valoran por su importe, y a dicho importe será necesario adicionar el ingreso a cuenta correspondiente, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta, según el apartado 2 de este mismo artículo.
SEGUNDA CUESTIÓN.
En cuanto a la consideración de la prima anual satisfecha por la entidad consultante como gasto deducible para la misma, destacar que dicha deducibilidad estará reconocida en la medida en que tal prima cumpla las condiciones previstas en el artículo 13.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que establece:
“3. Serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe en la parte correspondiente, salvo las realizadas de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.º 3.d) del citado Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.
b) Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.
c) Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.
Asimismo, serán deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, siempre que se cumplan los requisitos regulados en las letras a), b) y c), y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.º 6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.”
Por tanto, parecen concurrir los requisitos para que la prima anual satisfecha por la entidad tenga la consideración de gasto fiscalmente deducible.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 17-1-f, 43-1-1-d, 43-2 - RDLG 1/2002 DA 1 - RDLG 4/2004 art. 13-3