Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. canje de valores, régimen especial fusiones y escisiones,... · DGT V1613-11
Consulta vinculante · V1613-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de aportación del 100% de participaciones en tres sociedades a una holding de nueva creación califica como canje de valores conforme al art. 83.5 TRLIS, siendo susceptible del régimen especial del capítulo VIII título VII TRLIS siempre que concurran los requisitos del art. 87.1: residencia fiscal de los socios aportantes en territorio español, UE u otro Estado (si los valores son de entidad residente en España) y residencia fiscal de la entidad adquirente en territorio español o inclusión en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE. La DGT no identifica obstáculo normativo para la aplicación del régimen, condicionando la conclusión al cumplimiento de tales requisitos procedimentales.

canje de valores régimen especial fusiones y escisiones mayoría de derechos de voto aportación no dineraria residencia fiscal neutralidad fiscal motivos económicos válidos.

Hechos

Un grupo familiar formado por un matrimonio y su hijo, residentes en territorio español, participa en tres sociedades ostentando la titularidad de todas sus acciones. Dichas sociedades se dedican fundamentalmente a los servicios técnicos de ingeniería; a la fabricación y reparación de maquinaria para las industrias extractivas y de la construcción; y a la construcción de estructuras metálicas, respectivamente.

Se pretende realizar una operación de reestructuración consistente en la constitución de una sociedad holding, residente en territorio español, mediante la aportación a su capital social, por parte de los accionistas personas físicas, de la totalidad de las acciones que detentan en las tres sociedades antes citadas y que constituyen el 100% de su capital social.

Los objetivos de dicha operación son los siguientes:

- La reestructuración del grupo en su conjunto, al que se dotará de una estructura más ordenada, mediante la constitución de una sociedad holding, que permitirá un control más profesionalizado de las actividades del grupo y una representación única del mismo.

- La mejora de la percepción unitaria externa del grupo empresarial frente a terceros, alcanzando mayor solvencia, aprovechando economías de escala y optimizando la capacidad comercial.

- La centralización en la sociedad holding de la propiedad de todas las sociedades del grupo, permitiendo un mayor control y facilitando la toma de decisiones unificada y centralizada, evitando la duplicidad de estructuras accionariales y órganos de administración, con los inconvenientes que ello conlleva. La sociedad holding será la administradora única de las sociedades participadas.

- La canalización de futuras inversiones a través de una sola entidad junto con la centralización en la sociedad holding de la liquidez necesaria para financiar las actividades de las diferentes empresas, creando una estructura de crecimiento empresarial ordenada, societaria, financiera y estructuralmente.

- Preparación de la futura sucesión del patrimonio empresarial de la familia, reestructurar la situación empresarial a fin de facilitar el relevo generacional, garantizar la continuidad futura de la actividad empresarial y separar el patrimonio empresarial del familiar para limitar la responsabilidad personal.

Cuestión planteada

Si la operación descrita podría acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en particular si los motivos descritos son motivos económicos válidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del citado texto refundido.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación descrita, de aportación del 100% de las participaciones o acciones que el grupo familiar posee en las tres sociedades a una entidad holding de nueva creación tiene la consideración de canje de valores y estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otras que le permiten obtener la mayoría de los derechos de voto en las mismas, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por otra parte, la aplicación del régimen fiscal especial requiere analizar lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación señalada tiene como objetivos la reestructuración del grupo en su conjunto, al que se dotará de una estructura más ordenada, mediante la constitución de una sociedad holding, que permitirá un control más profesionalizado de las actividades del grupo y una representación única del mismo; la mejora de la percepción unitaria externa del grupo empresarial frente a terceros, alcanzando mayor solvencia, aprovechando economías de escala y optimizando la capacidad comercial; la centralización en la sociedad holding de la propiedad de todas las sociedades del grupo, permitiendo un mayor control y facilitando la toma de decisiones unificada y centralizada, evitando la duplicidad de estructuras accionariales y órganos de administración, con los inconvenientes que ello conlleva, siendo la sociedad holding será la administradora única de las sociedades participadas; la canalización de futuras inversiones a través de una sola entidad junto con la centralización en la sociedad holding de la liquidez necesaria para financiar las actividades de las diferentes empresas, creando una estructura de crecimiento empresarial ordenada, societaria, financiera y estructuralmente; y la preparación de la futura sucesión del patrimonio empresarial de la familia, la reestructuración la situación empresarial a fin de facilitar el relevo generacional, la garantía de la continuidad futura de la actividad empresarial y la separación el patrimonio empresarial del familiar para limitar la responsabilidad personal. Los motivos alegados se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 87 y 96


Discusión
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