Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal de rentas del trabajo, resolución jud... · DGT V1613-13
Consulta vinculante · V1613-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades percibidas por sentencia judicial que reconocen prestaciones de viudedad del INSS se imputan temporalmente al período en que la resolución adquiere firmeza (art. 14.2.a LIRPF), no al de percepción material. En el caso planteado, el período de imputación es 2012 (firmeza de sentencia), aunque el abono efectivo se produzca en 2013. Esta desalineación convierte el pago posterior en atrasos a efectos de retención, aplicándose el tipo de retención previsto para este supuesto según normativa de AEAT.

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Hechos

De acuerdo a Sentencia Nº 283/12 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Zaragoza, se reconoce a la consultante el derecho a percibir la prestación de supervivencia (viudedad) del Instituto nacional de la Seguridad Nacional.

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de suplicación Nº 690/2012, siendo desestimado el mismo conforme a Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 14 de diciembre de 2012. Se abonan atrasos correspondientes al periodo desde 22/02/2011 hasta 01/10/2012.

Cuestión planteada

- Imputación temporal de las cantidades percibidas por sentencia judicial.

- Retenciones a aplicar.

Contestación

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo, calificación que en el presente caso debe considerarse respecto a las prestaciones por viudedad del INSS, según el artículo 17.2, a) 1ª de la Ley del Impuesto, su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a la siguiente conclusión sobre la imputación de las cantidades percibidas a que da lugar la sentencia judicial como consecuencia del reconocimiento a su percepción:

- Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2012) los rendimientos que comprende dicha resolución judicial (22/02/2011 – 01/10/2012).

Por otra parte, la prestación objeto de consulta resulta imputable, como antes se indicó, al período impositivo 2012, por lo que su abono efectuado en 2013 (Resolución del INSS de fecha 28 de enero de 2013), esto es en el período impositivo siguiente al de su imputación temporal, comporta -a efectos de la práctica de la correspondiente retención- la consideración como atrasos, por lo que el tipo de retención aplicable sobre su cuantía total será el 15 por ciento, tal como establece el articulo 80.1.5º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).

En cualquier caso, cabe señalar por último —respecto a una posible disconformidad con las retenciones o ingresos a cuenta practicados— que el cauce para su impugnación lo constituye la reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional o Local cuya competencia se extienda al lugar donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente que soporte la retención, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 229.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIRPF. Ley 3572006, artículo 14 y 17. RIRPF. RD 439/2007, art. 80.


Discusión
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