Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, base imponible, cuotas no repercutidas, ... · DGT V1614-07
Consulta vinculante · V1614-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La rectificación de cuotas no repercutidas procede conforme al artículo 89.2 LVA cuando se ha expedido factura y dentro del plazo de cuatro años desde el devengo, salvo que la Administración haya puesto de manifiesto la infracción tributaria mediante liquidación. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpe desde el inicio de la actuación inspectora hasta su resolución firme, lo que impide la rectificación posterior de las cuotas no repercutidas de los ejercicios cubiertos por acta de conformidad.

sujeción al iva base imponible cuotas no repercutidas plazo de prescripción infracción tributaria rectificación de cuotas

Hechos

La entidad consultante firmó en conformidad un Acta de la Inspección Tributaria en el año 2000, relativa a la no repercusión del Impuesto por el Valor Añadido en los años 1996 a 1999, ambos inclusive, por el arrendamiento de un bien inmueble y la prestación de determinados servicios accesorios.

Cuestión planteada

Rectificación de las cuotas no repercutidas.

Contestación

1.- El artículo 89, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

El apartado dos del mismo precepto señala que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres, letra b) del mismo artículo no procederá la rectificación de las cuotas repercutidas cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.

En el escrito de consulta no se especifica que la actuación de la consultante no fuese calificada como de infracción tributaria y que las operaciones fueron documentadas en las correspondientes facturas, para poder determinar si se cumplen los citados requisitos para la rectificación, en su caso, de las cuotas no repercutidas.

A estos efectos, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo, entre otras, la contestación de 23-03-2005, Nº V0454-05, considerar que el computo del plazo de cuatro años a que se refiere el apartado uno, del artículo 89 de la Ley 37/1992 para efectuar la rectificación de las cuotas repercutidas, ha de entenderse interrumpido desde el inicio de la citada actuación inspectora hasta que se haya producido su finalización mediante resolución firme.

De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta que el Acta de la Inspección, de fecha 25 de septiembre de 2000, firmada en conformidad por el consultante, dio por concluida la actuación inspectora relativa a los ejercicios 1996 al 1999, ambos inclusive, el consultante no puede proceder a rectificar las cuotas impositivas no repercutidas en dichos ejercicios por el arrendamiento de un bien inmueble y la prestación de determinados servicios accesorios, sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, por transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 89, apartado uno, párrafo segundo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para llevar a cabo la citada rectificación.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 89-Uno


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion