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Consulta vinculante · V1614-08
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La DGT declina competencia sobre cuestiones de régimen financiero de planes de pensiones (plazos de comunicación de contingencia, modalidades de cobro), remitiendo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. A nivel meramente informativo, indica que la solicitud de prestación debe formalizarse tras acaecimiento de la contingencia sin plazo específico, pudiendo elegirse entre capital, renta, prestaciones mixtas o pagos sin periodicidad. Respecto a aportaciones post-jubilación con reducción en IRPF, la consulta queda incompleta en la contestación de la DGT, por lo que no puede extraerse conclusión definitiva sobre deducibilidad ni sobre condiciones de disposición de derechos.

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Hechos

El consultante se ha jubilado por acuerdo del 10 de marzo de 2008 y es titular de varios planes de pensiones individuales.

Cuestión planteada

1. Si en cuanto al cobro de las prestaciones por jubilación existe algún plazo en el que preceptivamente deba comunicar a la entidad gestora del fondo de pensiones tanto el acaecimiento de la contingencia, como su voluntad respecto de dicho plan de pensiones.

2. Si puede realizar aportaciones después de la jubilación, con derecho a reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En caso afirmativo, si los derechos económicos de estas aportaciones puede percibirlos cuando desee o sólo pueden percibirse en caso de fallecimiento o dependencia.

Contestación

Debe señalarse que no se trata de una cuestión fiscal, sino estrictamente financiera y este Centro Directivo no es competente para contestar cuestiones de carácter financiero, correspondiendo tal materia a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44 - 28071 Madrid.

No obstante lo anterior se indica, a título meramente informativo, la regulación financiera relativa a la comunicación de la contingencia, así como a las formas de cobro de la prestación de un plan de pensiones.

De esta manera cabe destacar que una vez acaecida la contingencia cubierta por un plan de pensiones deberá comunicarse la misma, señalándose la forma en que se va a percibir. En este sentido, el apartado tercero del artículo 10 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, según redacción dada por la disposición final primera del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, establece:

“3. El beneficiario del plan de pensiones o su representante legal, conforme a lo previsto en las especificaciones del plan, deberá solicitar la prestación señalando en su caso la forma elegida para el cobro de la misma y presentar la documentación acreditativa que proceda según lo previsto en las especificaciones.

Según lo previsto en las especificaciones, la comunicación y acreditación documental podrá presentarse ante las entidades gestora o depositaria o promotora del plan de pensiones o ante la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados, viniendo obligado el receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al reconocimiento y efectividad de la prestación.”

Con respecto a las modalidades en que la prestación puede ser percibida, el primer apartado de dicho artículo 10 distingue las cuatro siguientes: en forma de capital, en forma de renta, prestaciones mixtas y prestaciones distintas de las anteriores en forma de pagos sin periodicidad regular.

Por tanto, el beneficiario deberá solicitar la prestación una vez acaecida la contingencia, señalando la modalidad elegida para el cobro de la prestación, si bien la normativa financiera vigente a partir del 1 de abril de 2007 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, cuya disposición final primera modifica el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero) no establece ningún plazo para ello.

SEGUNDA CUESTIÓN.

En cuanto a la posibilidad de realizar aportaciones a planes de pensiones después de la jubilación, así como la percepción de prestaciones, debe señalarse que la normativa existente sobre la materia ha sido objeto de modificación a partir de 1 de enero de 2007, la cual se traslada a continuación.

El artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre -modificado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-, regula las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones. De este modo, en relación con la contingencia de jubilación dispone lo siguiente:

“a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.

(…)

A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. (…).”

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se encuentra en el artículo 7.a) del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y se refiere a la contingencia de jubilación en los siguientes términos:

“a) Jubilación.

1º. Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.

(…)”

Por su parte, el artículo 11 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones determina las incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones. Textualmente (según redacción dada por el Real Decreto 439/2007) señala:

“1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.

A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación por jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.

Si en el momento de acceder a la jubilación el partícipe continua de alta en otro régimen de la Seguridad Social por ejercicio de una segunda actividad, podrá igualmente seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, si bien, una vez que inicie el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. También será aplicable el mismo régimen a los partícipes que accedan a la situación de jubilación parcial”

Por tanto, a partir de 1 de enero de 2007, una vez acaecida la contingencia de jubilación se podrá seguir realizando aportaciones a planes de pensiones para la contingencia de jubilación, siempre y cuando no se haya iniciado el cobro de la prestación correspondiente a dicha contingencia. A partir del momento en que se inicie dicho cobro, las aportaciones únicamente podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.

En la medida en que las aportaciones se adapten a lo expuesto anteriormente, tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del partícipe, teniendo en cuanta los límites máximos de reducción establecidos en los artículo 50 y 52 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dichos límites para el ejercicio 2007 son los siguientes:

- Como límite máximo se aplicará la menor de las siguientes cantidades:

a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje será del 50 por 100 para contribuyentes mayores de 50 años.

b) 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros.

- Además, la base imponible general no podrá resultar negativa como consecuencia de tal reducción, en cuyo caso el exceso no reducido se podrá trasladar a los ejercicios siguientes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 50, 52 - RD 304/2004 arts. 7-a, 10, 11-1 - RDLG 1/2002 arts. 8-6-a


Discusión
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