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Consulta vinculante · V1614-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por inversión en vivienda habitual resulta de aplicación al progenitor propietario que abandona la vivienda tras nulidad, divorcio o separación judicial, siempre que continúe satisfaciendo las cuotas del préstamo hipotecario y la vivienda mantenga la condición de habitual para el hijo que queda bajo la guarda del otro progenitor. La supresión de la deducción operada por la Ley 16/2012 habilita su aplicación en el ejercicio 2013 conforme al régimen transitorio, siendo irrelevante a estos efectos la amortización anticipada realizada por el otro prestatario solidario durante 2012.

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Hechos

El consultante es propietario del 50% de la que fue su vivienda habitual hasta la disolución de su matrimonio; en el convenio regulador de 8/11/2010 se atribuye el uso y disfrute de la vivienda a su ex cónyuge. La guarda y custodia de la hija menor de ambos es compartida, de forma que esta permanece en el domicilio de cada progenitor durante períodos alternos de un mes. Cabe la posibilidad de que dicho convenio sea modificado, en cuyo caso recuperaría el uso y disfrute de la vivienda como habitual.

En diciembre de 2012 su ex cónyuge ha procedido a la cancelación anticipada de la mitad del total capital pendiente de amortizar a dicha fecha del préstamo hipotecario que la grava.

Cuestión planteada

A. Derecho a seguir practicando la deducción mientras que la vivienda continúe constituyendo la habitual de su hija según lo convenido. Derecho a aplicarla a partir del ejercicio 2013, considerando su supresión y el régimen transitorio introducido por la Ley 16/2012.

B. Derecho a practicar la deducción en relación con la amortización anticipada de la deuda, realizada en diciembre de 2012 por el otro prestatario solidario.

Contestación

A. La deducción por inversión en vivienda habitual en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012 se recoge en los artículos 68.1, 70, 78, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.

Para los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, la Ley del Impuesto establece una salvedad, al disponer en el último párrafo del artículo 68.1.1º lo siguiente:

“En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.”

La finalidad de la norma es evitar la pérdida del derecho a deducir por inversión en vivienda habitual por parte de los contribuyentes que debían abandonar la vivienda familiar como consecuencia de nulidad, separación o divorcio, por haberse adjudicado el uso de la misma al otro cónyuge, cuando mantuviese su porcentaje de propiedad y siguieran haciendo frente a las obligaciones de pago que le correspondieran por los préstamos contratados para su adquisición.

De acuerdo con la finalidad señalada, y como este Centro Directivo ha considerado en la contestación a la consulta vinculante V1994-08, de 30 de octubre, relativa a divorcio en el que se adjudica el uso de la vivienda a uno de los cónyuges propietarios, continuando el cónyuge que la abandona pagando el préstamo hipotecario contratado para su adquisición en la parte que le corresponde, la deducción por inversión en vivienda habitual le resultará de aplicación a este con independencia del régimen de guarda y custodia que se acuerde referente a los hijos comunes.

En cuanto a la posibilidad de aplicar la deducción a partir de 1 de enero de 2013 debe indicarse que la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual.

No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente:

“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) (…)

c) (…)

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.

4. (…)”

De lo anteriormente dispuesto se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades por la adquisición jurídica o por la construcción de su futura vivienda habitual, según sea el caso, con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual respecto de dicha vivienda.

Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición o construcción, según sea el caso, de la referida vivienda, en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.

Por tanto, partiendo de la hipótesis de que el consultante ha adquirido la vivienda y practicado la deducción por las cantidades satisfechas por esta con anterioridad al inicio del ejercicio 2013, sí le será de aplicación el citado régimen transitorio, permitiéndole continuar practicándola siempre que cumpla con la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa del IRPF.

B. Conforme con la regulación de la deducción, cabe afirmar que el beneficio fiscal por inversiones destinadas a la adquisición de la vivienda habitual está ligado a la titularidad, aunque sea compartida, del pleno dominio del inmueble, circunstancia que en el presente caso concurre tanto en el consultante como en su ex cónyuge, al adquirir cada uno de ellos el 50 por ciento del pleno dominio de la vivienda.

Siendo así, ambos, por las circunstancias referenciadas en el apartado A precedente, podrán practicar la deducción en función de los importes que cada cual satisfaga en cada período impositivo por la adquisición de su parte indivisa de la vivienda; tratándose de utilización de financiación ajena la practicaran a medida que, cada uno de ellos, vaya devolviendo el principal y abone, en su caso, los correspondientes intereses y demás gastos vinculados con la misma.

Referente a la financiación ajena consistente en un préstamo hipotecario en el que ambos constan como prestatarios, actuando los dos de forma solidaria, implica entender, desde un punto de vista jurídico, que el pago de las distintas cuotas de amortización, así como los gastos inherentes a su concesión y cancelación, se satisfacen por los dos por partes iguales, con independencia de la procedencia de los fondos destinados a tal fin.

De ésta manera, una vez producida la amortización anticipada de la mitad del préstamo pendiente por parte de su ex cónyuge, el consultante seguirá teniendo derecho a practicar la deducción en función de las cantidades que por dicho préstamo satisfaga en cada vencimiento y que se correspondan con la parte que de éste, en calidad de titular, destine a la adquisición de su parte indivisa del pleno dominio. Esto es, la mitad de las cantidades satisfechas en cada ejercicio, pues el pago por la otra mitad del préstamo hipotecario no puede entenderse que lo destinara a la adquisición de su derecho al ser deudor el otro prestatario.

En cuanto a la amortización anticipada llevada a cabo a finales de 2012 únicamente por su ex cónyuge de la mitad del capital vivo, el consultante no tendrá derecho a practicar la deducción por ello al no efectuar desembolso alguno.

Ahora bien, si hubiesen convenido que la mitad de la cantidad satisfecha por el otro prestatario solidario en el préstamo, su ex cónyuge, la efectúa en calidad de préstamo previo al consultante, la situación sería distinta: la mitad de la cantidad amortizada habría sido satisfecha por el consultante acudiendo a financiación ajena.

De ésta manera, el consultante, respecto del préstamo personal que le concede el otro prestatario, su ex cónyuge –con ocasión de la amortización anticipada efectuada–, tendrá derecho a la deducción a medida que satisfaga la deuda contraída con el mismo, en principio, mediante ingresos en la cuenta asociada al préstamo hipotecario y de titularidad, previsiblemente, conjunta de ambos prestatarios, cubriendo con ello el pago de la parte imputable a dicho otro prestatario.

El indicado préstamo personal, su conexión con el préstamo de la entidad, su destino y justificación de su devolución, deberán acreditarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª; RD 439/2007 Art. 54.1


Discusión
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