Las operaciones de urbanización de terrenos y promoción/construcción/rehabilitación de edificaciones realizadas por el ente público están sujetas al IVA como actividades empresariales, toda vez que implican la transmisión o cesión de tales bienes a terceros (artículos 4 y 5.1.d) LIVA). Esta condición de sujeto pasivo se genera independientemente del carácter ocasional de tales operaciones, quedando excluida la aplicación de la exención por ejercicio de funciones públicas (Directiva 77/388/CEE 4.5). Por tanto, el ente goza del derecho a deducir el IVA soportado en las adquisiciones y gastos vinculados a tales operaciones.
Hechos
La consultante es una Administración local creada para llevar a cabo una serie de actuaciones que contribuyan al proceso de recuperación del casco antiguo de una ciudad, mediante la adquisición de terrenos o edificaciones para su posterior construcción o rehabilitación y puesta en el mercado.
Cuestión planteada
Sujeción de las operaciones llevadas a cabo por esta entidad en el desarrollo de su actividad y derecho a la deducción del impuesto soportado en tales operaciones.
Contestación
El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone:
“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5, apartado uno, letra a), de la Ley 37/1992, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho precepto.
El artículo 5, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.
En la aplicación de estos preceptos a los entes públicos hay que tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.5 de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido. De acuerdo con este precepto los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.
En el caso planteado en la consulta, el ente público adquiere terrenos y edificaciones que, una vez construidos los primeros y rehabilitadas las segundas, transmitirá o cederá a terceros. El articulo 5, apartado uno, letra d) de la Ley 37/1992 establece que se considerarán empresarios o profesionales a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
Por tanto, el ente público consultante tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Esta consideración implica que las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional se encontrarán sujetas al impuesto, siempre y cuando se cumplan los restantes requisitos que el artículo 4.Uno impone, es decir, que las operaciones se realicen en el territorio de aplicación del impuesto a título oneroso.
En lo que se refiere al derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el ente público como consecuencia del desarrollo de su actividad empresarial o profesional, la entidad consultante tendrá derecho a la deducción de las mismas siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el título VIII de la Ley del impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4 Y 5