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Consulta vinculante · V1615-08
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El importe percibido por rescate de contrato de seguro colectivo de vida vinculado a compromiso por pensiones —que instrumentaliza una prestación complementaria de jubilación a los 65 años— constituye rendimiento del trabajo cuando se ejerce el derecho de rescate en supuestos distintos a los previstos en el artículo 29.1 del RD 1588/1999 (cese laboral e invalidez total permanente). La DGT descarta la aplicación del régimen de ganancias patrimoniales y confirma la sujeción como rendimiento derivado de la relación laboral, con aplicación del régimen de retenciones previsto para prestaciones análogas a la contingencia asegurada (jubilación diferida).

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Hechos

El consultante figura como asegurado y beneficiario en una póliza de seguro colectivo de pensiones, a prima única sin imputación fiscal, en la que el tomador es la empresa. En el condicionado de la póliza se reconoce el derecho de rescate al trabajador exclusivamente en los casos de cese de la relación laboral y en el de invalidez total y permanente para el ejercicio de la profesión habitual.

Cuestión planteada

Régimen fiscal aplicable al importe percibido en forma de capital por el consultante por el ejercicio del derecho de rescate del contrato de seguro descrito.

Contestación

En primer lugar, indicar que según la documentación aportada por el consultante, el trabajador tendría derecho a percibir a los 65 años una prestación complementaria de la Seguridad Social. Según esto, en virtud de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, que desarrolla la anterior disposición adicional primera, y teniendo en cuenta los criterios determinados por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, dicha prestación diferida que el trabajador percibiría tendría la consideración de compromiso por pensiones.

En este sentido, el artículo 7 del citado Reglamento define los compromisos por pensiones, cuya exteriorización en un plan de pensiones, en un contrato de seguro colectivo de vida o en ambos, es obligatoria conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Así, los compromisos por pensiones se definen como los derivados de obligaciones legales o contractuales de la empresa con el personal de la misma, recogidas en convenio colectivo o disposición equivalente, vinculadas a contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Dichas contingencias son: jubilación, fallecimiento, incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y la gran invalidez, y por último, la dependencia severa o gran dependencia del partícipe tal y como se definen en Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Estas prestaciones podrán revestir la forma de capital, renta o mixta.

De acuerdo con lo dispuesto en el certificado individual del seguro aportado por el consultante, el importe del derecho de rescate únicamente podrá percibirse por el asegurado en los casos de cese de la relación laboral y en el de invalidez total y permanente para el ejercicio de la profesión habitual.

A este respecto el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, regula los supuestos en los que solamente se podrá ejercer el derecho de rescate de estos contratos de seguros colectivos, y en concreto, la letra c) contempla: “c) En caso de cese o extinción de la relación laboral del asegurado.”

Así mismo, la letra c) del apartado 3 del citado artículo prevé la forma de pago del derecho de rescate aplicable al supuesto de cese o extinción de la relación laboral al indicar que:

“c) En todos los demás casos, el importe del derecho de rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en que se integre el nuevo plan de pensiones, en los términos y con los límites establecidos en la normativa aplicable

En el caso de movilización de este importe, en base a los supuestos contemplados en el párrafo c) del apartado 1 anterior, a otro contrato de seguro de los regulados en el presente capítulo, no le será de aplicación la limitación establecida en el apartado 2 del artículo 28..”

Por tanto, en el supuesto planteado por el consultante, el importe del derecho de rescate no podrá percibirse por el asegurado, pudiendo ser abonado a un nuevo contrato de seguro o a un fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones, en los términos y con los límites establecidos en la normativa aplicable.

Desde el punto de vista fiscal, el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dispone que:

“4. La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, no estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del titular de los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos:

a) Para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada disposición adicional primera.

b) Para la integración en otro contrato de seguro colectivo, de los derechos que correspondan al trabajador según el contrato de seguro original en el caso de cese de la relación laboral.

Los supuestos establecidos en los párrafos a) y b) anteriores no alterarán la naturaleza de las primas respecto de su imputación fiscal por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original. No obstante, en el supuesto establecido en el párrafo b) anterior, si las primas no fueron imputadas, la empresa podrá deducir las mismas con ocasión de esta movilización.

(…).”

Por su parte, la disposición adicional primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio dispone en los ismos términos:

“La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, no estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del titular de los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos:

a) Para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada disposición adicional primera.

b) Para la integración en otro contrato de seguro colectivo, de los derechos que correspondan al trabajador según el contrato de seguro original en el caso de cese de la relación laboral.

Los supuestos establecidos en los párrafos a) y b) anteriores no alterarán la naturaleza de las primas respecto de su imputación fiscal por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original. No obstante, en el supuesto establecido en el párrafo b) anterior, si las primas no fueron imputadas, la empresa podrá deducir las mismas con ocasión de esta movilización.

(…).”

Por tanto, conforme a dichos preceptos y a lo previsto en el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, cabe concluir que cuando la movilización de los derechos económicos se realiza de un contrato de seguro colectivo a otro que también instrumenta compromisos por pensiones, permaneciendo la misma empresa como tomadora de ambos contratos se aplicaría la letra a) de la disposición adicional primera de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En otro caso, si por causa de cese de la relación laboral, la movilización se realiza a otro contrato de seguro colectivo en el que el tomador es una nueva empresa, se aplicaría la letra b) de la citada disposición adicional primera.

En consecuencia, para el supuesto planteado en esta consulta en el que la prima única ha sido satisfecha por la empresa tomadora sin imputación fiscal al trabajador, la renta obtenida como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate no está sujeta al Impuesto sobre Sociedades ni al Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas. No obstante, la prima aportada al nuevo contrato de seguro mantendrá la antigüedad que tenían en el anterior contrato de seguro y sin imputación fiscal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 DA 1 - RD 1588/1999 arts. 7, 29-1-c, 29-3-c - RDLG 1/2002 arts. 8-6, DA 1 - TRLIS, RDLG 4/2004 art. 17-4


Discusión
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