Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. deducción vivienda habitual, cantidades satisfechas en ad... · DGT V1615-09
Consulta vinculante · V1615-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por inversión en vivienda habitual se limita a "cantidades satisfechas" en la adquisición o rehabilitación, concepto que excluye la amortización de préstamos hipotecarios. Aunque el marido destine rendimientos del trabajo a pagar cuotas de la hipoteca, estas no constituyen gasto en adquisición sino servicio de deuda, por lo que no resulta deducible bajo el artículo 54 RIRPF. Respecto a la compensación de la disposición transitoria decimotercera.c), su aplicabilidad depende de que el contribuyente hubiera adquirido la vivienda antes del 20 de enero de 2006 y cumpliera requisitos que la consulta no desarrolla completamente, siendo necesario verificar si el procedimiento de compensación se ha regulado en las respectivas leyes de presupuestos.

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Hechos

La consultante adquirió de soltera, el 26-7-04, su vivienda habitual. El 16-9-2006 contrajo matrimonio que se rige por el régimen legal aragonés, al no haber realizado capitulaciones matrimoniales. Incluso con anterioridad al matrimonio, la vivienda ya constituía la residencia habitual de su marido. El préstamo hipotecario, hasta la fecha, se está pagando con los ingresos procedentes de la actividad profesional de la consultante.

Cuestión planteada

Si el marido de la consultante puede deducirse en concepto de vivienda habitual por cantidades que, procedentes de sus rendimientos del trabajo personal, destinara a la amortización del préstamo hipotecario de la vivienda y si en su caso puede aplicar la compensación del apartado c) de la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, desarrollándose en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, siendo el primero de ellos donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente” y, continúa señalando que “la base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales”.

El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 54 del RIRPF, que considera como tal, con carácter general, “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”, salvo fallecimiento del contribuyente o concurrencia de las circunstancias que exijan el cambio de domicilio referidas en el apartado 1 de dicho artículo. Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente desde su adquisición, “debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”.

Con la entrada en vigor de la LIRPF se suprimieron los porcentajes incrementados de deducción por inversión en vivienda habitual, en caso de uso de financiación ajena, que contemplaba el anterior texto refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, aunque se estableció una compensación fiscal. Así, en la disposición transitoria decimotercera de la citada LIRPF se recogió que:

“La Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará el procedimiento y las condiciones para la percepción de compensaciones fiscales en los siguientes supuestos:

c) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 20 de enero de 2006 y tuvieran derecho a la deducción por adquisición de vivienda, en el supuesto de que la aplicación del régimen establecido en esta ley para dicha deducción les resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de la supresión de los porcentajes de deducción incrementados por utilización de financiación ajena”.

Por su parte, la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 (BOE de 24 de diciembre), en su disposición transitoria sexta, relativa a la compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2008, dispone que: “Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 20 de enero de 2006 utilizando financiación ajena y puedan aplicar en 2008 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al constituir su residencia habitual.”.

En cuanto al derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, de los preceptos citados se concluye que a efectos de poder practicar dicha deducción, se requiere con carácter general que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque éste fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

En el presente caso, la vivienda fue adquirida de soltera por la consultante. Contraído matrimonio, habrán de considerarse las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial a fin de determinar si en el marido de la consultante concurre el requisito de titularidad de la vivienda para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual.

La consultante manifiesta que contrajo matrimonio que se rige por el régimen legal aragonés, sin haber otorgado capitulaciones matrimoniales.

El artículo 11 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad, dispone que:

“1. El régimen económico del matrimonio se ordenará por las capitulaciones que otorguen los cónyuges.

2. En defecto de pactos en capitulaciones sobre el régimen económico del matrimonio o para completarlos en tanto lo permita su respectiva naturaleza, regirán las normas del consorcio conyugal regulado en el Título IV”.

Dentro del citado Título IV de la Ley 2/2003, el artículo 29 define como bienes privativos de cada cónyuge, entre otros, “los que le pertenecieren al iniciarse el consorcio” y, “los comprados antes con precio aplazado, salvo que la totalidad del precio sea satisfecha con fondos comunes”.

En conclusión, no concurriendo en el marido de la consultante el requisito de titularidad de la vivienda, éste no podrá aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1 de la LIRPF, ni tampoco, en consecuencia, la citada compensación fiscal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 68-1, 78 y DTª 13; RIRPF, RD 439/2007, Art. 54.


Discusión
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