La transmisión de acciones constituye ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF, determinada por la diferencia entre valor de adquisición y transmisión. Si genera ganancia, se integra en la base imponible del ahorro. Las pérdidas patrimoniales no son computables cuando concurra recompra de valores homogéneos dentro de los dos meses (valores admitidos a negociación) o un año (valores no admitidos), debiendo integrarse progresivamente a medida que se transmitan los valores remanentes en el patrimonio.
Hechos
La consultante ha procedido a la venta de un paquete de acciones adquiridas en proindiviso con sus padres y a la recompra de acciones idénticas a las transmitidas.
Cuestión planteada
Tributación de la operación.
Contestación
De acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), la transmisión de las acciones a que se refiere el escrito de consulta constituye una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, no encontrándose amparada por supuesto alguno de no sujeción o de exención previsto en la normativa del impuesto. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, debiéndose tener en cuenta las normas específicas de valoración contenidas en el artículo 37 de la Ley del Impuesto.
Si se generase una ganancia patrimonial, su importe se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
En caso de generarse una pérdida patrimonial habría de tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 33, según el cual “no se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
(…).
f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.
En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”
En consecuencia, una pérdida patrimonial derivada de una transmisión de valores con o sin cotización oficial cuando se produce la recompra de los mismos o de otros homogéneos dentro de los plazos señalados, deberá ser declarada y cuantificada en la declaración del ejercicio en el que se hubiera producido la alteración patrimonial, si bien, se integrará a efectos liquidatorios a medida que se transmitan los valores que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 33, 35, 36 y 49