Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal, rendimientos del trabajo, sentencia ... · DGT V1615-13
Consulta vinculante · V1615-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades percibidas por sentencia judicial firme en materia de prestaciones por incapacidad permanente total constituyen rendimientos del trabajo imputables al período impositivo en que la resolución adquiere firmeza (art. 14.2.a) LIRPF), no al período en que fueron devengadas o percibidas materialmente. En este caso, la imputación corresponde a 2013 (año en que la sentencia del TSJ de Catalunya adquiere firmeza) respecto de las prestaciones devengadas entre octubre de 2010 y noviembre de 2011. Las retenciones deberán practicarse sobre la renta imputada en el ejercicio 2013 conforme a las reglas de retención de rendimientos del trabajo.

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Hechos

De acuerdo a Sentencia Nº 3/20011 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Barcelona, se reconoce al consultante la situación de incapacidad permanente total, con fecha de efectos económicos del 21 de octubre de 2010.

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de suplicación, siendo desestimado el mismo conforme a Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 16 de enero de 2013. Se abonan atrasos en dicho año 2013 correspondientes al periodo desde 21/10/2010 hasta 06/11/2011.

Cuestión planteada

-Imputación temporal de las cantidades percibidas por sentencia judicial.

-Retenciones a aplicar.

Contestación

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo, calificación que en el presente caso debe considerarse respecto a las prestaciones por incapacidad permanente total del INSS, según el artículo 17.2, a) 1ª de la Ley del Impuesto, su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a la siguiente conclusión sobre la imputación de las cantidades percibidas a que da lugar la sentencia judicial como consecuencia del reconocimiento a su percepción:

- Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2013), pues es el año en el que se dicta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (16 de enero de 2013), en resolución desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Barcelona, de fecha 20 de octubre de 2010, los rendimientos que comprende el periodo de tiempo (21/10/2010 – 06/11/2011).

Por otra parte, la prestación objeto de consulta resulta imputable, como antes se indicó, al período impositivo 2013, por lo que su abono efectuado en 2013, esto es en el mismo período impositivo al de su imputación temporal, comporta -a efectos de la práctica de la correspondiente retención- la no consideración como atrasos, por lo que el tipo de retención aplicable sobre su cuantía total será el resultante conforme al procedimiento general para determinar el importe de la retención, previsto en los artículos 82 a 88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).

En cualquier caso, cabe señalar por último —respecto a una posible disconformidad con las retenciones o ingresos a cuenta practicados— que el cauce para su impugnación lo constituye la reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional o Local cuya competencia se extienda al lugar donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente que soporte la retención, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 229.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIRPF. Ley 3572006, artículo 14 y 17; RIRPF. RD 439/2007, art. 82-88.


Discusión
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