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Consulta vinculante · V1616-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La compra del proveedor italiano no constituye adquisición intracomunitaria por ausencia del requisito de transporte desde un Estado miembro a otro; la entrega se localiza en Italia y resulta no sujeta en España. La posterior venta del consultante a cliente sevillano, al realizarse igualmente en Italia, tampoco sujeta al IVA español. La operación completa, localizada fuera del territorio de aplicación del impuesto, carece de sujeción tributaria en España, sin perjuicio de las obligaciones declarativas y deductivas que pudieran corresponder en Italia según la condición de establecimiento permanente del consultante.

adquisición intracomunitaria sujeción al IVA no sujeta transporte vinculado localización de la operación establecimiento permanente.

Hechos

La consultante, que se dedica al comercio al por mayor de pieles curtidas, tiene un proveedor en Italia al cual le compra determinada mercancía para vendérsela a un cliente que tiene en Sevilla. Éste va a destinar su mercancía a la exportación a China. Para evitar gastos, la mercancía se transporta directamente desde la sede del proveedor en Italia a la aduana italiana y, desde allí, se expide hasta China, constando como exportador la empresa sevillana. La empresa italiana expide una factura por la mercancía enviada a China a la consultante y ésta, a su vez, expide factura de venta a la sevillana.

Cuestión planteada

1.- ¿Se considera adquisición intracomunitaria la venta de la mercancía del proveedor italiano a la consultante?

2.- ¿Está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la entrega de la consultante a su cliente sevillano?

3.- ¿Toda esta operación, al no realizarse en el territorio de aplicación del impuesto, está no sujeta al mismo?

Contestación

1.- En relación con la primera cuestión planteada en la consulta, el concepto de adquisición intracomunitaria de bienes queda establecido en el apartado uno del artículo 15 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) como sigue:

“Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores”.

De esta definición se extraen varios requisitos que resultan necesarios para que la operación pueda ser calificada como una adquisición intracomunitaria de bienes. Estos requisitos son:

1º) La obtención del poder de disposición sobre los bienes por parte del adquirente.

2º) Los bienes entregados han de ser bienes muebles corporales.

3º) Los bienes han de ser transportados o expedidos desde un Estado miembro a otro.

4º) El transporte ha de estar vinculado a la operación.

En el supuesto consultado, el proveedor establecido en Italia entrega unas mercancías al consultante, establecido en el territorio de aplicación del impuesto. Se trata de una entrega interior de bienes, que se realiza en Italia y que no se puede calificar como adquisición intracomunitaria de bienes porque falta el requisito esencial del transporte.

Efectivamente, las mercancías no son transportadas o expedidas desde un Estado miembro a otro. Por el contrario, se trata de una entrega de bienes que se localiza en dicho país y que se encuentra no sujeta en España.

La consulta no ofrece información sobre si el consultante tiene un establecimiento permanente en Italia o no. En el caso de que así fuera, al hallarse establecido en dicho país deberá presentar allí las consiguientes declaraciones del impuesto y podrá deducir la cuota que le repercuta el proveedor italiano de conformidad con las normas que rijan en Italia al respecto.

Si el consultante no se encuentra establecido en Italia, las cuotas que, en su caso, soporte en dicho país no pueden ser deducidas en las declaraciones que presente en España, por lo que deberá solicitar la devolución de las mismas en función de las normas italianas al respecto.

2.- En cuanto a la entrega de bienes que el consultante realiza en Italia con destino a su cliente sevillano, se trata igualmente de una operación que se localiza en dicho país y que, en consecuencia no se encuentra sujeta al Impuesto sobre el valor Añadido español.

El consultante no debe repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido español; sin embargo, deberá proceder de acuerdo con lo dispuesto en la norma italiana reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en el citado país.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 15


Discusión
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