Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, arrenda... · DGT V1616-08
Consulta vinculante · V1616-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

Sí existe obligación de retención a cuenta del IS cuando se satisfacen rentas del artículo 58 RIS. Respecto a arrendamientos: (i) arrendamiento de inmuebles urbanos está sujeto a retención obligatoria, salvo excepciones tasadas (renta anual ≤900€, actividad clasificada en IAE grupo 861 sin cuota resultante); (ii) arrendamiento de muebles constituye rendimiento del capital mobiliario sometido a retención si no configura actividad económica; (iii) arrendamiento de industria no aparece regulado específicamente como supuesto de retención independiente en el artículo 58 RIS.

Retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades arrendamiento de inmuebles urbanos rendimientos del capital mobiliario actividad económica excepciones a la retención establecimiento permanente rentas del artículo 58 RIS.

Hechos

Las consultantes son propietarias de un inmueble en el que desarrollan la actividad de manipulación de papel y cartón y compraventa de los mismos al por mayor y detalle, con toda su maquinaria y consiguiente taller.

Amas sociedades ha suscrito un contrato con la sociedad C. El objeto de dichos contratos, cuyas copias se adjuntan, es la explotación de la actividad en el mismo inmueble por parte de la sociedad C (cesionaria), pero parcialmente, ya que las consultantes seguirán realizando su actividad empresarial en el mismo local, pero en un espacio máximo del 15%, ya que el resto será ocupado por la mencionada cesionaria

Cuestión planteada

¿Existe obligación de practicar retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades? En caso afirmativo, ¿Por qué concepto? ¿Por arrendamiento de inmuebles, de industria o muebles?

Contestación

1. El artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, RIS en lo sucesivo, dispone:

“1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

(…..)”.

El artículo 58 del RIS establece:

“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

(….)

e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

(…..)”.

El artículo 59 del RIS regula las excepciones a la obligación de retener. Entre ellas, la letra i del artículo dispone:

“i)Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos: (…)

2º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.

3º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

(…)”.

Por su parte, el artículo 25.4 de la Ley 35/2006 considera rendimiento del capital mobiliario los procedentes del arrendamiento de bienes muebles que no constituyan actividad económica.

La cuestión objeto de consulta precisa, en primer término, calificar si, en virtud de los contratos de referencia, las consultantes han arrendado un negocio o industria o han arrendado un local de negocio y determinada maquinaria. La normativa del Impuesto sobre Sociedades no contiene una regulación autónoma del arrendamiento de negocio o el arrendamiento de local de negocio. En consecuencia, para definir y calificar dichos contratos hay que remitirse al derecho común, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que dispone el carácter supletorio de sus preceptos.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 21.02.2000, núm. 137/2000, establece la distinción entre ambos arrendamientos, cuando dice:"...La doctrina de esta Sala relativa a la distinción entre los arriendos de local de negocio y los de industria es absolutamente diáfana, destacando que mientras en los primeros se cede el elemento inmobiliario, es decir, un espacio construido y apto para que en él se explote el negocio, en los segundos el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora, por un lado el local, como soporte material y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, conformando un todo patrimonial. En este sentido cabe citar las Sentencias de 13 y 21 de diciembre de 1990, 20 de septiembre de 1991, 19 y 25 mayo 1992, 17 abril y 10 mayo 1993, 22 noviembre 1994, 4 octubre 1995 y 8 junio 1998, entre otras.(...)

De acuerdo con esta jurisprudencia, el contrato de arrendamiento de negocio ha de entenderse como aquel arrendamiento cuyo objeto es una unidad patrimonial que tiene vida propia, que se encuentra en condiciones de funcionamiento inmediato cuando se arrienda y va a seguir siendo explotado de la misma forma y manera por el arrendatario durante la vigencia del mismo.

En el supuesto que se plantea en la consulta, conforme se deduce de la parte expositiva de los contratos aportados, las consultantes ceden (arriendan), aparentemente, lo que se podría definir como una parte indivisa del negocio o industria. En este sentido, los términos utilizados en el contrato, apartado “Manifestaciones”, son los siguientes: “II.- Que la cedente, continuará, parcialmente, realizando su actividad empresarial citada en el mencionado inmueble, en un espacio máximo del 15% del local (puesto que el resto máximo del 85% podrá ser ocupado por la cesionaria).III.- Que ambas partes establecen el uso común, según sus propias necesidades de explotaciones, de los elementos comunes del espacio de almacenaje. IV.- Que habiendo ambas partes pactado la explotación parcial y conjunta de la empresa, expuesto en los expositivos que preceden, lo llevan adelante conforme a las siguientes Estipulaciones “.

Resulta necesario dilucidar si se trata realmente de un arrendamiento o cesión de un negocio o industria, o si es un contrato en el que se incluyen prestaciones diversas, entre las que tienen especial transcendencia, la cesión del uso de un local de negocio, que será utilizado conjuntamente con las arrendadoras conforme a unos porcentajes pactados, y la cesión del uso de determinada maquinaria.

Conforme se deduce de los contratos aportados, las consultantes mantienen el negocio o negocios que venían desarrollando, si bien, se comparten la superficie usada dentro de la nave y el uso de la maquinaria instalada o existente en la misma, que queda reducida respecto de la que venían utilizando en su negocio. De este modo, ese todo patrimonial preexistente, es decir, la empresa o empresas de las consultantes no se cede. Tampoco cabe considerar, a la luz de los contratos aportados, que se cede una parte, identificable a su vez como un todo, de la empresa o empresas de cada una de las consultantes. En estas circunstancias, se considera que las consultantes, mediante los contratos de referencia, están cediendo a la sociedad C el uso de una parte indivisa de la nave y de una parte de la maquinaria instalada o existente, para que desarrolle un negocio propio, coincidente en su objeto con el que continúan ejerciendo las consultantes. En consecuencia, no están cediendo su negocio o industria a la sociedad C.

Por ello, se considera que el contrato estipulado por las consultantes, tendría la naturaleza jurídica y debería, por tanto, calificarse como arrendamiento de local de negocio, por la prestación consistente en la cesión de uso parcial de la nave industrial y de arrendamiento de maquinaria, por la prestación consistente en la cesión de uso parcial de la maquinaria.

En consecuencia, de acuerdo con los preceptos anteriormente trascritos, la sociedad C, cesionaria, estaría obligada a practicar retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, sobre el importe de la contraprestación íntegra exigible o satisfecha, en tanto no concurra alguno de los supuestos de excepción citados a la obligación de retener.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIS RD 1777/2004 art. 58 y 59 - TRLIS RDLeg 4/2004 art. 140


Discusión
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