Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, valor de adquisición, gastos inhere... · DGT V1617-09
Consulta vinculante · V1617-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades satisfechas por tasas de regulación y utilización del agua no califican como gastos inherentes a la adquisición de la finca para propósitos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial en caso de transmisión, al no corresponderse con actuaciones directamente relacionadas con la compra. Sin embargo, tales tasas sí son deducibles en la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario conforme al artículo 13 del RD 439/2007, siempre que sean necesarias para la obtención del rendimiento inmobiliario.

ganancia patrimonial valor de adquisición gastos inherentes a la adquisición rendimiento del capital inmobiliario gasto deducible.

Hechos

El consultante era propietario de una finca rústica que se encontraba gravada por un canon de regulación del agua y por una tarifa de utilización del agua, de la Confederación Hidrográfica del Tajo, al encontrarse situada en una zona regable de interés nacional. En el año 2008 ha satisfecho las cuantías correspondientes a las campañas 2004 a 2007, pese a no haber utilizado la hipotética posibilidad de riego.

La finca ha estado cedida a un tercero como tierra de secano los dos últimos años, mediante acuerdo verbal, sin que exista contrato de arrendamiento. El consultante no ha desarrollado actividad económica alguna en la finca desde su adquisición, el 50 por 100 por herencia de su madre en el año 2002 y el otro 50 por 100 por donación de su padre en el año 2006.

Cuestión planteada

Si las cantidades satisfechas pueden calificarse como pérdida patrimonial o como gasto inherente a la adquisición en caso de una hipotética venta de la finca.

Contestación

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Por tanto, la venta de la finca generaría una ganancia o pérdida patrimonial cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición, que, para las transmisiones a título oneroso y lucrativo, se calcularán en la forma prevista en los artículos 35 y 36 de la misma Ley, respectivamente.

El valor de adquisición, al haber sido adquirida a título lucrativo, estará formado por la suma del valor resultante de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, del coste de las inversiones y mejoras en su caso efectuadas y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Este valor se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año de la transmisión.

El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al valor de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

Por gastos inherentes a las operaciones de adquisición y transmisión cabe entender aquellos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la compra y la venta de la finca, circunstancias que no concurren en las tasas por regulación y utilización del agua satisfechas a la Confederación Hidrográfica del Tajo.

Por otro lado, en desarrollo del artículo 23.1 de la Ley 35/2006, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece que tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, todos los gastos necesarios para su obtención, incluyendo, entre otros gastos, los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.

La deducibilidad de ambas tasas está condicionada, por tanto, a la obtención de rendimientos derivados bien del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute de la finca, o bien de la afectación de la misma a una actividad económica desarrollada por su titular.

Descartada la realización de una actividad económica por indicarlo así el consultante, deberá quedar acreditada fehacientemente la cesión de la finca en arrendamiento hasta la fecha de su transmisión, acreditación que podrá efectuarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), cuya valoración corresponde a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en caso de quedar debidamente acreditado el arrendamiento de la finca durante los años en que se devengaron las tasas de regulación y utilización del agua satisfechas en el año 2008, el consultante podrá deducir el importe correspondiente de los rendimientos obtenidos cada uno de esos años por el citado arrendamiento, mediante la presentación de la correspondiente declaración complementaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 23, 33, 35, 36


Discusión
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