Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Minoración de cuota con retenciones, rectificación de aut... · DGT V1617-13
Consulta vinculante · V1617-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El contribuyente puede minorar la cuota líquida del IRPF con las retenciones practicadas (art. 79 y 99 LIRPF), incluso si resultan excesivas. Cuando considere que las retenciones son superiores a las legalmente procedentes, debe solicitar la rectificación de la autoliquidación conforme a los arts. 120.3 LGT y 129.2 RD 1065/2007, lo que le permite obtener la devolución de ingresos indebidos sin necesidad de esperar a la resolución de la solicitud de rectificación: la presentación de la declaración anual del IRPF procede de forma independiente, deduciendo el importe total de retenciones soportadas, mientras la solicitud de rectificación de autoliquidaciones tramita paralelamente para regularizar la posición del contribuyente ante ingresos indebidos.

Minoración de cuota con retenciones rectificación de autoliquidación devolución de ingresos indebidos retenciones excesivas art. 120.3 LGT.

Hechos

El consultante, al entender que las retenciones practicadas en 2012 por la entidad para la que trabaja eran superiores a las legalmente procedentes, solicitó la devolución de las retenciones practicadas en exceso instando la rectificación de las autoliquidaciones mediante las que se realizó el ingreso indebido. El procedimiento de solicitud de rectificación de las autoliquidaciones se encuentra en curso a la espera de la notificación de la resolución. Asimismo ha recibido el borrador de la declaración de IRPF de 2012 en el que constan las retenciones efectivamente practicadas que considera superiores a las legalmente procedentes y por las que solicitó la rectificación de las autoliquidaciones anteriormente mencionada.

Cuestión planteada

Cómo debe proceder a presentar la declaración de IRPF de 2012 al encontrarse la solicitud de rectificación de autoliquidaciones pendiente de resolución.

Contestación

En primer lugar, debemos precisar que conforme a lo previsto en los artículos 79 y 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, los contribuyentes podrán minorar de la cuota líquida total del Impuesto las retenciones efectivamente practicadas a pesar de que éstas hayan sido superiores a las que correspondía practicar.

En el caso de que el obligado a soportar la retención considere que las retenciones practicadas son superiores a las legalmente procedentes, podrá proceder a solicitar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo previsto en el artículo 120.3, párrafo primero de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que dispone que “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente”.

Este precepto está desarrollado por los artículos 126 al 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE del día 5 de septiembre). En concreto, el párrafo primero del artículo 129.2 determina lo siguiente:

“Los obligados tributarios que hubiesen soportado indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas podrán solicitar y obtener la devolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Para ello, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación en la que se realizó el ingreso indebido conforme al apartado 4 de este artículo”.

Al respecto, el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo y 30 de junio), en relación con los legitimados para instar el procedimiento de devolución dispone lo siguiente:

“1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros.

b) Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente.

(…)”.

Asimismo, el apartado 2 de dicho artículo establece que tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:

“a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.

b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.

(…).

3. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido.

(…)”.

De acuerdo con dicho precepto, el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos corresponderá tanto al obligado tributario que hubiere realizado el ingreso indebido como al que hubiere soportado la retención que considere indebida, mientras que el derecho a la devolución corresponderá a la persona que hubiere soportado la retención, aunque no procederá dicha devolución si el importe de la retención ya hubiese sido deducido en una autoliquidación o se dieran las demás circunstancias citadas en el artículo 14.2 b) del Reglamento de revisión en vía administrativa.

En el caso planteado por el consultante, al considerar que ha soportado retenciones por una cantidad superior a la legalmente procedente ha solicitado la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes y la devolución de las retenciones practicadas en exceso encontrándose dicha solicitud pendiente de resolución por la Administración Tributaria al momento de tener que presentar la declaración de IRPF de 2012.

En base a lo dispuesto anteriormente, el consultante podrá presentar su declaración de IRPF minorando de su cuota líquida total las retenciones efectivamente soportadas y que considera superiores a las legalmente procedentes si bien, en el caso de que con posterioridad a dicha presentación la Administración Tributaria estime la solicitud de rectificación de la autoliquidación, no procederá restitución del ingreso indebido al haberse tenido en cuenta por el consultante en la presentación de su declaración de IRPF, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto 520/2005. Asimismo, si con anterioridad a la presentación de la declaración de IRPF por parte del consultante, es estimada su solicitud de rectificación y se procede a la devolución de las retenciones practicadas en exceso, éstas no se deberán tener en cuenta al presentar la declaración del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LGT, Ley 58/2003, artículo 120; LIRPF, Ley 35/2006, artículos 79 y 99.


Discusión
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