Las pensiones percibidas de Colombia por residentes fiscales en España tributarán por IRPF como rendimientos del trabajo (artículo 17 LIRPF), siendo computables en la base imponible del contribuyente. La aplicación del Convenio de Doble Imposición hispano-colombiano (artículo 4.2) determina que prevalece la residencia fiscal española cuando el contribuyente cumple criterios de permanencia (>183 días) o radica el núcleo principal de sus intereses económicos en España; en tal caso, España tiene derecho a gravar íntegramente estas rentas, aunque la exención por método de imputación puede aplicarse si el convenio lo prevé según la fuente de la renta.
Hechos
Los consultantes son naturales de Colombia residentes en España, con doble nacionalidad. Perciben una pensión pagada por el estado colombiano generada por los años trabajados en una empresa privada.
Cuestión planteada
Tributación en España de las pensiones percibidas de Colombia.
Contestación
De acuerdo con los datos aportados en la consulta, los consultantes, ambos residentes en España y con doble nacionalidad hispano colombiana perciben una pensión pagada por el gobierno colombiano generada por los años trabajados en una empresa privada en Colombia. Para dar respuesta a la cuestión planteada en la consulta, si esas pensiones han de tributar en España, en primer lugar hay que determinar la residencia de los contribuyentes.
El artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre Patrimonio, en adelante LIRPF, (BOE de 29 de noviembre de 2006 y 7 de marzo de 2007), establece lo siguiente:
“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”
De acuerdo con el artículo anterior, en el caso de que en los consultantes concurran alguna de las circunstancias que establece dicho artículo, éstos serán considerados residentes fiscales en territorio español y por lo tanto, contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante IRPF. No obstante, si de acuerdo con la normativa interna colombiana tuvieran también la consideración de residentes en Colombia, la situación se resolvería mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.2 del Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Bogotá el 31 de marzo de 2005 (BOE de 28 de octubre de 2008).
De acuerdo con los datos aportados por los consultantes, ambos son residentes en España por lo que se parte de esta premisa. Por lo tanto, como residentes fiscales en territorio español, los consultantes deberán tributar por el IRPF por su renta mundial, según lo que dispone el artículo 2 de la LIRPF:
“Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”
A las rentas que proceden de Colombia les será de aplicación lo establecido en el ya citado Convenio Hispano-Colombiano, que respecto de las pensiones, establece en su artículo 17:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado”.
Según lo puesto de manifiesto en la consulta las pensiones están generadas por el trabajo realizado por los consultantes en una empresa privada en Colombia, por lo que se trataría de las pensiones a las que se refiere el citado artículo 17 del convenio hispano colombiano, en cuyo caso, las pensiones pagadas a los consultantes, residentes en España, sólo podrán someterse a imposición en España.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Arts 4, 17 y 18 CDI Hispano-Colombiano
Arts. 2 y 9 LIRPF