El régimen especial del capítulo VIII, título VII TRLIS es aplicable al canje de valores cuando: (i) la adquirente obtiene o incrementa mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores propios a los socios cedentes, con compensación en dinero no superior al 10%; (ii) los socios residen en territorio español, otro Estado miembro UE o, siendo terceros Estados, los valores recibidos son de entidad española residente; (iii) la adquirente es residente española o está comprendida en ámbito Directiva 90/434/CEE. La operación descrita puede acogerse al régimen si concurren estos requisitos acumulativos, quedando excluidas del IS las rentas generadas en el canje.
Hechos
La sociedad conyugal de gananciales de las personas físicas S y C es propietaria del 90 por ciento de la entidad mercantil W, de la cual la persona física S es administrador único.
La entidad W desarrolla la actividad económica de estudio y prospección de mercados.
Previamente a la operación que se pretende realizar, las personas físicas S y C constituirán una nueva sociedad H. La totalidad de las participaciones de esta nueva sociedad las asumirán las personas físicas S y C para su sociedad de gananciales. Esta sociedad se constituirá para ser la sociedad holding familiar, a través de la cual se canalicen distintas inversiones principalmente en títulos valores de otras sociedades.
Al amparo del régimen de neutralidad fiscal que se establece en el capítulo VIII del Título VII del TRLIS, se pretende efectuar al siguiente operación:
La entidad H, adquirirá la totalidad de las participaciones de W de las que son propietarios las personas físicas S y C mediante una operación de canje de valores de las definidas en el artículo 83.5 del TRLIS. A cambio de esta aportación las personas físicas S y C recibirán para su sociedad conyugal participaciones de la entidad H, de modo que esta sociedad obtendrá la mayoría de los derechos de voto de W.
Los socios que realizarán en su caso el canje, son residentes en territorio español y la entidad H, será una sociedad residente en territorio español.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-La canalización a través de la entidad H, nuevas inversiones en el capital de otras sociedades.
-La dirección y gestión unificada de las sociedades participadas y prestación de servicios a las mismas.
-Mayores posibilidades de obtener recursos financieros, tanto para la entidad H como para las sociedades participadas.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“(..)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria adquiera participaciones en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el propósito de canalizar a través de la entidad H de nuevas inversiones en el capital de otras sociedades, unificar la dirección y gestión de las sociedades participadas y la prestación de servicios a las mismas, obtener mayores recursos financieros tanto para la entidad H como para las sociedades participadas. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 87 y 96