Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Disposición transitoria segunda LIRPF, pensiones mutualid... · DGT V1618-18
Consulta vinculante · V1618-18
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El 25 % de la pensión de jubilación derivada de mutualidad solo accede a la exención de la disposición transitoria segunda LIRPF (que reduce tributación al 75 %) cuando las aportaciones previas a 1.1.1979 no pudieron ser minorizadas en base imponible. La TEAC descarta aplicar dicha exención a la parte proporcional correspondiente a aportaciones posteriores a 1.1.1979 hasta integración en Seguridad Social (1.1.1992), por haber sido objeto de deducción/minoración en su momento, sin fórmula de cálculo específica más allá de la prorratización temporal.

Disposición transitoria segunda LIRPF pensiones mutualidad aportaciones anterior a 1.1.1979 exención 75 % minoración base imponible prorrata temporal

Hechos

La consultante ingresó en Telefónica el 1 de abril de 1963 y estuvo cotizando a la Institución Telefónica de Previsión (ITP) -entidad sustitutoria del Régimen General de la Seguridad Social- hasta el 31 de diciembre de 1991, fecha a partir de la cual cotizó a la Seguridad Social.

El 20 de diciembre de 1999 causa baja en la empresa en virtud de un expediente de regulación de empleo, abonando la empresa el Convenio Especial de la Seguridad Social hasta la jubilación anticipada en 2006 con 61 años de edad.

La empresa no puede determinar las cuotas abonadas a la ITP, tan solo certifica el período de cotización.

Cuestión planteada

Teniendo en cuenta la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de julio de 2017, si puede quedar exento de tributación el 25 por ciento de la pensión que cobra actualmente.

En caso negativo, si puede quedar exento el 25 por ciento de la parte proporcional que corresponde al tiempo de cotización de la ITP y cuál sería la fórmula de cálculo.

Contestación

La disposición transitoria segunda de la Ley 36/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente:

“1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.”

La Resolución de 5 de julio de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (nº resolución 7195/2016/00/00), en recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio, fija el siguiente criterio:

“Para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Segunda de la ley 35/2006, a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1 de enero de 1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 por 100 de la pensión solo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible.

Consecuentemente, no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica SA, por las aportaciones realizadas con posterioridad al 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) pues haciéndose estas aportaciones a Institución Telefónica de Previsión por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imponible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1 de enero de 1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 40/1998).

En cambio, la parte de la pensión que pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles, según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el período por el que las estuvo haciendo, si no pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo solo el 75 por ciento de la parte correspondiente de la pensión.”

En virtud del artículo 242.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el criterio establecido por dicha Resolución es vinculante para la Administración Tributaria y, por ende, para este Centro Directivo.

Así, aplicando el criterio fijado en dicha Resolución del TEAC, debe diferenciarse la parte de pensión que corresponde a aportaciones a la Institución Telefónica de Previsión realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1 de enero de 1979, ya que sólo a la parte de la pensión pública correspondiente a aportaciones anteriores a 1 de enero de 1979 le resultaría aplicable la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, por ser las únicas aportaciones que no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A efectos de calcular la parte de pensión que corresponde a aportaciones anteriores a 1 de enero de 1979, debe tenerse en cuenta el último párrafo del fundamento de derecho séptimo de la Resolución del TEAC que precisa:

“En cambio, la parte de la pensión que proporcionalmente que pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles, según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el período por el que las estuvo haciendo, si no pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo solo el 75 por ciento de la parte proporcional correspondiente de la pensión.”

De acuerdo con lo anterior, se utilizará un criterio proporcional para calcular la parte de la pensión pública a la que resultará de aplicación la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006.

Si no puede acreditarse la cuantía concreta de aportaciones que no han podido reducir o minorar la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo el 75 por ciento de la parte de pensión que corresponde a aportaciones anteriores a 1 de enero de 1979; el resto de la pensión se integrará en su totalidad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, DT2


Discusión
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