El documento DUA impreso en papel virgen mediante procedimientos informáticos es válido para acreditar la realización de operaciones aduaneras, siempre que cumpla las especificaciones técnicas del artículo 215 del Reglamento (CEE) 2454/93 y medie autorización expresa de las autoridades aduaneras. La Resolución de 27 de junio de 2012 confirma expresamente esta posibilidad en sus instrucciones preliminares, en desarrollo del artículo 205.3 del Reglamento comunitario.
Hechos
Un operador económico autorizado ostenta autorización para imprimir en papel virgen los ejemplares del levante y del interesado del Documento Único Administrativo (DUA)
Cuestión planteada
Si el documento impreso en papel virgen es suficiente para acreditar la realización de la operación aduanera correspondiente.
Contestación
El apartado 1 del artículo 59 del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DOCE nº L 302 de 19.10), establece que toda mercancía destinada a ser incluida en un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración para dicho régimen aduanero. A su vez, el artículo 62 del Código señala que las declaraciones aduaneras efectuadas por escrito deberán cumplimentarse en un impreso conforme al modelo oficial previsto a tal fin.
A este respecto, el apartado 1 del artículo 205 del Reglamento (CEE) 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario (DOCE L 253 de 11 de octubre), dispone que el modelo oficial para realizar por escrito la declaración en aduana de mercancías según el procedimiento normal, es el documento único administrativo (DUA). Este formulario ha de cumplir las especificaciones técnicas establecidas en el artículo 215 de dicho Reglamento.
No obstante lo anterior, el apartado 3 del artículo 205 permite la edición, por medios informáticos públicos o privados en las condiciones fijadas por los Estados miembros, en su caso sobre papel virgen, de declaraciones de exportación, de tránsito o de importación.
A su vez, el artículo 222 del Reglamento (CEE) 2454/93 establece para la declaración en aduana por procedimientos informáticos que: “las autoridades aduaneras podrán autorizar al declarante la sustitución parcial o total de los datos de la declaración escrita mencionados en el anexo 37 por la trasmisión a la aduana designada al efecto, con vistas a su tratamiento por ordenador, de datos codificados o establecidos de cualquier otra forma determinada por estas autoridades y que corresponda a las indicaciones exigibles para las declaraciones escritas”.
En desarrollo de lo anteriormente citado, la recientemente derogada Resolución de 15 de diciembre de 2009, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recoge las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA), ya señalaba en sus Instrucciones Preliminares la posibilidad, con autorización expresa, de que el documento DUA podía ser formalizado en papel virgen, en el supuesto de impresión por procedimientos informáticos.
Dicha posibilidad se ha mantenido con mayor claridad en la reciente Resolución de 27 de junio de 2012, del Departamento de Aduanas e Impuestos especiales, que deroga la Resolución de 15 de diciembre de 2009 y aprueba las instrucciones para la formalización del DUA. En efecto, el apartado C) de las Instrucciones preliminares de la Resolución DUA 2012 establece que: “En el caso de presentación electrónica de la declaración aduanera, cuando sea necesario un ejemplar sobre papel, éste podrá imprimirse en papel virgen A4 con el mismo formato del ejemplar del DUA de que se trate incluido en el Anexo 31 del Reglamento (CEE) nº 2454, salvo por lo que se refiere al color de impresión, utilización de cursivas y la impresión de fondo de color verde para determinadas casillas”
Por otra parte, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (BOE de 23 de junio), que reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos. Así, el artículo 6 de la Ley establece el derecho de los ciudadanos a no aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas y a obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado.
A su vez, el apartado 1 del artículo 30 de la citada Ley, dispone que: “Las copias realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos emitidos por el propio interesado o por las Administraciones Públicas, manteniéndose o no el formato original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas con la eficacia prevista en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que el documento original se encuentre en poder de la Administración, y que la información de la firma electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo, permitan comprobar la coincidencia con dicho documento”. Finalmente, el artículo 31, señala en su apartado 1 que: “Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas”.
En conclusión, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, y por lo que se refiere a la cuestión planteada, el DUA impreso en papel virgen, a través de un sistema de edición EDI, es un documento que acredita la realización de la operación aduanera correspondiente en la misma medida que si se cumplimentara en el modelo establecido en el apartado 1 del artículo 205 del Reglamento (CEE) 2454/93.
En el caso de que el declarante tenga la obligación de archivar las declaraciones presentadas por EDI, el archivo físico de la documentación podrá ser sustituido por un archivo electrónico.
Referencia normativa
Ley 11/2007; Reglamento (CEE) 2454/93; arts. 205,215,222; eglamento (CEE) 2913/92; arts. 59,62